Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01995-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801427441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01995-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Junio de 2019

Fecha10 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: W.H.G. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-1 5 -000-20 19 -0 1995 -0 0 (AC)

Actor : Y.B. VELA Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Y..B.V. y otros, en nombre propio, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 8 de noviembre de 2018, con la que confirmó la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestaron que, en cumplimiento de una medida cautelar dictada dentro de una investigación penal por lavado de activos, se realizó una diligencia de secuestro en el inmueble en el que residían para el año 2011, medida que, posteriormente, fue levantada, sin embargo, tal situación conllevó a la alteración de sus condiciones de vida normal, debido al rechazó social que esto generó en su comunidad.

Mencionaron que por lo anterior promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación por las actuaciones que desarrolló el ente de control para materializar la medida de embargo y secuestro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Contaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2018 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que la conducta de la accionante propició la confusión respecto a la propiedad del inmueble objeto de la diligencia de secuestro.

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación les causó un daño antijurídico con la expedición de la resolución de extinción de dominio, embargo y secuestro, al no tener certeza de su estado civil y relación con la persona objeto de investigación y rechazó social que generó la materialización de la medida cautelar dictada.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto, sin perjuicio de las medidas que el juez considere pertinentes para salvaguardar los derechos constitucionales afectados.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 13 de mayo de 2019, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Y.B.V. y otros, en nombre propio, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2014-00097.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Fiscalía General de la Nación .

La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.

Agrega que la decisión judicial se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el comportamiento del sindicado en el curso del proceso penal, quien con su conducta propició la actuación que ahora cuestiona. En ese orden no existían los elementos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.

3. 2 . T. b unal Administrativo de Cundinamarca .

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se vulneró derecho fundamental alguno y la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas, máxime si se tiene en cuenta que el pronunciamiento del juez estuvo acorde a los supuestos fácticos y jurídicos del asunto.

3.3. Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá.

Guardó silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto.

4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. 2 . Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

V. de fondo.

Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

4. 3 . Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Y.B.V. y otros, en nombre propio, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber proferido la providencia de 8 de noviembre de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación les causó un daño antijurídico con la expedición de la resolución de extinción de dominio, embargo y secuestro, al no tener certeza de su estado civil y relación con la persona objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR