Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02354-00 de 1 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02354-00 de 1 de Agosto de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10184-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02354-00
Fecha01 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10184-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02354-00

(Aprobado en sesión treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la acción de tutela impetrada por Sandra Milena Álvarez Gutiérrez, en representación de su menor hija S.C.Á., contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados L.E.G.M., Martha Cecilia Lema Villada y G.P.M.A., con ocasión del compulsivo radicado bajo el nº 2005-00326, incoado por Luz Stella Calle Lombana a O.C.Z. (q.e.p.d.), padre de la citada infante.




  1. ANTECEDENTES


1. La censora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, aparentemente vulnerada por la autoridad accionada.


2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas allegadas al plenario se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, Luz Stella Calle Lombana incoó el coercitivo n° 2005-00326 frente a Orlando Cardeño Zuluaga, con base en un título valor1, decurso en el cual se libró orden de pago el 2 de agosto de 2005, notificada al citado encartado, mediante curador ad litem, el 4 de octubre de 20072.


En proveído de 22 de junio de 2009, el Juzgado Once de Familia de esa localidad declaró la muerte presunta del memorado ejecutado y estableció como fecha del deceso ficto el 25 de junio de 2007; en consecuencia, el 25 de febrero de 2010, el antelado juzgador del circuito anuló el compulsivo a partir del 26 de junio de 2007.


Varios de los herederos de C.Z. se vincularon al comentado litigio el 10 de junio de 2010, sin proponer excepciones. La hoy promotora, esto es, S.C.Á., noticiada de la litis el 15 de agosto de 2012, se opuso a las pretensiones del libelo aduciendo prescripción de la acción cambiaria.


La antelada sede judicial desestimó la referida excepción y dio continuidad al cobro forzado; determinación ratificada por el tribunal confutado, el 18 de junio de 2019.


La querellante critica la decisión de segundo grado, por cuanto, se otorgaron efectos interruptivos de la “prescripción” a la “notificación del curador ad litem”, aun cuando ese acto resultó invalidado por disposición del preanotado auto de 25 de febrero de 2010.

3. Pide, en concreto, revocar la postura adoptada por el ad quem¸ y en su lugar, se le conmine a resolver nuevamente el comentado subexámine.


1.1. Respuesta del accionado


La colegiatura se reafirmó en los raciocinios fundantes del pronunciamiento rebatido.


  1. CONSIDERACIONES


1. No se observa desafuero en la tesis acogida por la corporación atacada, porque revisado el fallo de 18 de junio de 2019, que avaló la interpretación del a quo, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso, las pruebas recaudadas, las alegaciones de los extremos litigantes y los precedentes jurisprudenciales.


N., para predicar impróspera la “prescripción” invocada por S.C.Á., la magistratura encartada inició por precisar que el mandamiento de pago de 2 de agosto de 2005, estaba revestido de legalidad, al proferirse antes del deceso presuntivo del entonces ejecutado, esto es, O.C.Z., acaecido el 25 de junio de 2007 (minuto 71).


Luego, el fallador fustigado resaltó que tal circunstancia fue advertida por el a quo al declarar la nulidad del decurso auscultado, quien acotó la necesidad de comunicar a los sucesores del obligado fallecido la existencia del título báculo del compulsivo, previo a enterarlos formalmente de aquélla orden de apremio (minuto 72).


Seguidamente, el sentenciador colegiado refirió que el escrito genitor se incoó tempestivamente, pues se radicó en fecha cerca al vencimiento3 del cartular contentivo de la obligación allá perseguida, esto es, el 26 de julio de 2005 (minuto 75).


A ello agregó el ad quem, el conocimiento de la actora L.S.C.L. sobre la desaparición del deudor no implicaba que presumiera su muerte, a contrario sensu, bajo los lineamientos de la regla 96 del Código Civil4, esa situación se reputaba como una mera ausencia, por ende, para entonces debía demandarse al deudor perdido, como en efecto se hizo (minuto 78).


En torno a la interrupción civil del comentado fenómeno jurídico, la corporación cuestionada relató que, acorde con el canon 90 del Código de Procedimiento Civil5, ella tuvo lugar con la notificación del curador ad litem el 2 de octubre de 2007, y pese a la anulación de ese acto procesal, los efectos adversos de tal invalidez no podían enrostrársele a la actora porque esa vicisitud le era ajena (minutos 77 y 80).


Para apoyar esa interpretación, el fallador de segundo grado trajo a colación la sentencia de esta S. de 23 de febrero de 2006, destacando:


“(…) [E]l artículo 91 ejusdem dice sin más en su numeral cuarto que la nulidad del proceso que abarque la notificación misma al demandado acaba con el fenómeno interruptor que se atribuye a la mera presentación de la demanda. En verdad, es razonable que lo que (sic) quepa achacarle a la parte actora por haber dado al traste con la tramitación regular de un proceso, sea sancionado del modo como allí quedó dicho, vale decir, que la sola presentación de la demanda no le valió para detener nada. Empero, al percatar que nulidades hay en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podría sin más caer con todo su peso encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido. Hay casos, evidentemente, en los que la...

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