Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02761-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02761-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02761-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02761-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02761-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga mínima argumentativa

[E]l juez de tutela no podría pronunciarse acerca de si en el caso concreto se configuró un defecto fáctico, sin antes determinar si se vulneró el principio de congruencia y, con ello se invadiría el ámbito de competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues tal como se pasará a explicar, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a este recurso para elevar sus inconformidades respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (...) los cargos planteados por la parte actora encajan en una de las causales propias del referido recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección (...) frente a este cargo, el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) la parte accionante adujo que la autoridad reprochada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en la providencia de 29 de noviembre de 2018, por cuanto omitió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ello, sin señalar concretamente los pronunciamientos de esta Corporación que, a su juicio, fueron inobservados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, puesto que se limitó a manifestar que esta Corte ha aplicado el régimen objeto para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por daño especial, y que ello se ajusta a los casos en que se dicta sentencia absolutoria por in dubio pro reo. Adicional, se resalta que el tutelante no explicó por qué en el caso concreto aplica la regla que alegó como desconocida, y tampoco expuso el concepto de la violación, es decir, la incidencia de esta supuesta irregularidad en el resultado de la decisión que se demanda. En este punto, es necesario hacer hincapié en que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le permita al juez de tutela abordar el fondo del asunto, y en esa medida estudiar la sentencia de 29 de noviembre de 2018 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que en sede constitucional, no le es permitido a este juez abordar de manera oficiosa asuntos que son de competencia del juez natural de la causa, y respecto de los cuales ya hubo pronunciamiento en el trámite ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02761-00(AC)

Actor: L.E.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia en defectos fáctico y sustantivo – niega amparo por desconocimiento del precedente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por L.E.P.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor L.E.P.P., por conducto de apoderado judicial[1], y con escrito radicado el 10 de junio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá de 30 de noviembre de 2017, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda ejercida en el medio de control de reparación directa, promovido por la parte actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con el radicado No. 11001-33-36-031-2015-00329-01[2].

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • Varios exdiputados del departamento de Arauca, entre los cuales se encontraba el exalcalde del mismo ente territorial, H.P.P., fueron sancionados en un proceso disciplinario, y en consecuencia, fueron destituidos por decisión del V. General de la Nación, acto que fue proyectado por el funcionario J.R.M.C..

  • En virtud de lo anterior, el actor fue contratado para ejercer la defensa y representación de algunos de los exdiputados y del exalcalde del municipio de Arauca, por tanto, el abogado L.E.P. fue quien presentó el recurso de apelación contra la decisión de destitución, el cual fue resuelto de manera favorable por el Procurador General de la Nación.

  • El 8 de agosto de 2005, el funcionario de la Procuraduría, J.R.M.C., instauró denuncia penal contra el señor L.E.P.P., con fundamento en que el actor, realizó peticiones al exalcalde de Arauca, para que, en contraprestación, lograra favorecerlo en el proceso disciplinario, aprovechándose de la amistad con el denunciante.

  • Para tal proceso penal fue designado el fiscal 4ª delegado ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profirió resolución de acusación de 31 de agosto de 2007, contra el señor L.E.P.P. por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

  • El proceso penal[3] fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, judicatura que en audiencia pública de juzgamiento de 10 de junio de 2008, dispuso absolver al señor P.P. de los cargos presentados por el ente acusador.

  • El actor demandó en el marco del medio de control de reparación directa a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla del servicio judicial, por haber sido acusado como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer y, estar vinculado dentro de un proceso penal.

  • Del proceso de reparación directa conoció en primera instancia el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, tal y como lo ha advertido el Consejo de Estado, las investigaciones y procesos penales adelantados contra los ciudadanos, que terminen en fallos absolutorios, no implica que la investigación fuera innecesaria, pues de conformidad con el artículo 250 superior, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y, a realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento a través de una denuncia, y en ese orden concluyó:

«Luego entonces, si bien la sindicación y el procedimiento pudo generar un daño al señor L.E.P.P., este no resulta antijurídico ya que éste tenía el deber de soportar las investigaciones adelantadas en su contra. (…) Al contrario, por la gravedad de las denuncias y en atención a las pruebas recaudadas en la investigación penal, entre estos, la indagatoria que rindió el señor PINEDA PALOMINO el 7 de diciembre de 2005 (fls. 119-132 c.3 A), y las declaraciones en su contra del exalcalde de A.H.P.P., era dable para el ente investigador inferir razonablemente que aquel podía estar incurso en una conducta delictual de cohecho por dar u ofrecer, lo que a la postre le permitiría presentar resolución de acusación. (…) Así las cosas, en el presente asunto, mucho menos se probó la actuación negligente o desproporcionada de la Fiscalía General de la Nación, puesto que la actuación procesal de la entidad estuvo enmarcada en seguir el procedimiento penal que le corresponde, de tal suerte que, no es posible atribuir responsabilidad a la Fiscalía… »...

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