Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807631397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2019

Fecha05 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R adicación número: 11001-03-15-000-2019-02113-00 (AC)

Actor : ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR LA ACTORA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD ACCIONADA DIO APLICACIÓN A LAS NORMAS SOBRE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” .

ANTECEDENTES

I.1.- La acción

La ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL , a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que la providencia de 21 de marzo de 2019 adolece de defecto procedimental absoluto.

I.2.- Hechos

El 31 de octubre de 2013, la actora abrió una investigación disciplinaria en contra de F.J.Á.L., en la que se decretó la suspensión provisional del cargo de docente de bachillerato por el término de tres meses, decisión que fue prorrogada por un período igual.

Posteriormente, el 3 de junio de 2014 profirió fallo disciplinario en el que resolvió suspender e inhabilitar al señor Á.L. por el término de 12 meses.

Esa decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia, por medio de providencia proferida por el Rector de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central el 7 de julio de 2014, notificada el 22 de julio del mismo año.

El señor Á.L. elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de septiembre de 2014; posteriormente, el 31 de octubre de esa anualidad la Procuraduría expidió certificación en la que señaló que la Escuela no tenía ánimo conciliatorio.

Indicó que la Rama Judicial estuvo en cese de actividades desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, inicialmente por paro y luego por vacancia judicial.

El 22 de enero de 2015, el señor Á.L. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones de 3 de junio y de 7 de julio de 2014, proferidas en el proceso disciplinario.

Mediante proveído de 7 de febrero de 2019, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Á.L. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal por medio de providencia de 21 de marzo de 2019, en el sentido de revocar el auto de primera instancia.

I.3. Pretensiones

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25000-23-42-000-2015-03615-00.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Juzgado indicó que cuando el proceso estuvo bajo su cargo actuó de manera eficiente y diligente, respetando los términos legales y conforme a derecho, razón por la cual manifestó que era decisión del juez constitucional determinar si era procedente o no la acción.

I.4.2.- El Tribunal guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R. RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial...

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