Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03141-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03141-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03141-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03141-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL B / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Fecha25 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03141-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Sin inclusión de horas extras / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l Tribunal aquí accionado concluyó que sólo los factores salariales enlistados taxativamente en artículo 1 de la Ley 62 de 1985 podían incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional reconocida a favor de la [actora]. Sin embargo, no explicó porque, pese a que las horas extras se encuentran allí enlistadas y que, en el plenario se comprobó que la accionante percibió dicho emolumento en el último año de servicios, estas no debían considerarse para ordenar la reliquidación pensional reclamada (…). Asimismo, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima decretó de manera oficiosa una prueba, cuyo propósito era obtener la certificación de los factores devengados por la [actora] en el período comprendido del 6 de enero de 2015 al 7 de enero de 2016, requerimiento que fue atendido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué mediante Oficio JARC-0176 del 25 de febrero de 2019 (…) En esa medida, la Subsección advierte que en el sub examine se comprobó que la [actora] devengó horas extras en el año anterior a la consolidación del derecho pensional y que el factor salarial estaba enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, situaciones ambas consideradas por el Tribunal demandado, por lo cual no podía desconocerlas, sin justificar los motivos por los que, según su criterio, no estaban reunidos los elementos para concluirse que dicho emolumento salarial debía incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional. La Subsección estima pertinente indicar que si bien es cierto el juez natural del proceso goza de autonomía e independencia para adoptar las decisiones, también lo es que en aras de garantizar el debido proceso, es obligación del juez motivar las decisiones que adopte en sus sentencias. Situación que no se advierte sobre las horas extras percibidas y su posible inclusión como factor salarial a considerarse en la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la aquí accionante, en los términos previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en la parte motiva de la sentencia objeto de estudio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL B / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03141-00(AC)

Actor: L.F. ÁNGEL TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia de reliquidación pensión de docentes. Configuración de decisión sin motivación por no explicar las razones por las cuales debían excluirse las horas extras.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, concedió las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora L.F.Á.T. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del M.. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 2247 del 10 de mayo de 2016, a través de la cual se reconoció y dispuso el pago de una pensión de jubilación, al ordenar la reliquidación de la prestación con inclusión además del sueldo y la prima de vacaciones, de la prima de servicios, prima de navidad, horas extras y bonificación mensual.

La parte demandada apeló la decisión anterior. El 30 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó lo pretendido.

b) Inconformidad

La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación SUJ-014 –CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al no tener en cuenta como factor salarial para la liquidación de su mesada pensional las horas extras, las cuales fueron reconocidas y pagadas en el último año de servicios, como se probó en el proceso con los recibos de pago allegados.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 30 de mayo de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que en su lugar, profiera una nueva decisión con atención al precedente del Consejo de Estado definido en la sentencia de unificación SUJ-014 –CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y ordene la reliquidación pensional con inclusión del factor salarial de horas extras.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 32-37)

El M.J.A.R.C., ponente de la decisión cuestionada, referenció las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Á.T. y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales en los que se fundamentó el fallo del 30 de mayo de 2019 proferido en el asunto de la referencia.

De otra parte, indicó que si bien la señora allegó al plenario certificado de ingresos laborales y prestacionales percibidos en el último año de servicios, lo cierto era que ninguno de ellos estaba relacionado con los ingresos base de cotización a que se refiere el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales debieron hacerse los correspondientes aportes al sistema pensional. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o negar el amparo constitucional, por cuanto no existe transgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la...

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