Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02760-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02760-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02760-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02760-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02760-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1983 DE 2017

TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Incumplimiento de requisitos generales de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO DE TUTELA - En trámite / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA

[C]on respecto a los cargos formulados contra las autoridades administrativas y el ente de control fiscal, la Sala destaca que no existe justificación alguna para que la actora las haya invocado nuevamente a través de otra acción constitucional de tutela, toda vez que todos los cuestionamientos fueron objeto de pronunciamiento en la anterior –Rad-(...), lo que implica que se debe imponer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es, decidirla desfavorablemente. Tal decisión desfavorable obedece a que, aun cuando el accionante inicialmente afirma que dirige la demanda contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, por lo que, en principio, no habría identidad de partes aunque sí de causa petendi, lo cierto es que incluye como pretensión que se ampare el derecho al juez natural, por parte de la Contraloría General de la República, ordenando a esta “archivar las dos investigaciones en contra de FUNTIERRA IPS.” No obstante la decisión desfavorable, en torno a esta segunda alegación, y encontrarse configurada la mala la fe de la parte accionante en esta oportunidad, por cuanto está presentando la misma alegación en esta nueva oportunidad a sabiendas de que ya fue objeto de pronunciamiento, la Sala de abstendrá de imponerle sanción. Tampoco decreta adicionalmente la configuración de la cosa juzgada, al advertir que la sentencia del 24 de enero de 2019, dictada por la autoridad accionada en el radicado de la referencia, no se encuentra ejecutoriada, toda vez que sobre la misma recae una solicitud de aclaración que no ha sido resuelta. (...) En consideración a que el cargo formulado por la parte actora en el escrito inicial, contra el fallo de tutela, consistente en precisar que la autoridad accionada erró al considerar que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y tendría que asumir todo el proceso que se está adelantando, no corresponde al supuesto de procedencia referido en la sentencia de unificación indicada, pues no nos encontramos ante un fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tampoco los defectos alegados en el escrito presentado con posterioridad a las intervenciones de los demandados comportan tal alegación y los mismos, al ser expuestos en forma extemporánea no pudieron ser objeto de pronunciamiento por las autoridades accionadas ni por los terceros vinculados a la actuación, con lo cual tampoco podrían ser estudiados de fondo. Siendo, en consecuencia, que las causales alegadas no corresponden materialmente a la única posible de ser estudiada cuando los cuestionamientos se dirigen contra una sentencia de tutela dictada por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, no se supera este requisito de procedencia, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la acción. (...) la solicitud de aclaración del fallo de tutela se presentó el 2 de mayo de 2019 e ingresó al despacho del Magistrado que tiene a su cargo la sustanciación del proceso el 6 de mayo de la presente anualidad, sin que hasta la fecha de la presente decisión se encuentre demostrado que fue resuelto, con lo cual, desde el punto estrictamente objetivo se encuentra vencido el término para dar el trámite a la actuación. Sin embargo, la demora advertida no es significativa, toda vez que únicamente han transcurrido un poco más de dos meses, que no resultan suficientes para entender configurada la vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, por cuanto constituye un hecho notorio que la Sección Segunda del Consejo de Estado presenta una significativa congestión judicial que torna imposible la decisión de los asuntos en los precisos términos establecidos por el legislador y realmente el transcurrido en esta oportunidad no resulta excesivo ni se advierte que esta demora pueda impactar en los derechos fundamentales invocados, pues como se advirtió el fallo de tutela se profirió y lo que se encuentra pendiente es la aclaración del mismo, en aspectos que no resultan esenciales de cara a los derechos fundamentales invocados que fueron materia de pronunciamiento oportuno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02760-00(AC)

Actor: FUNTIERRA REHABILITACIÓN I.P.S. S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Temas: Improcedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela – análisis del debido proceso judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de tutela

1. Con escrito radicado el 18 de junio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Institución Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.) Funtierra Rehabilitación S.A.S., por intermedio de apoderado judicial[2], ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La parte actora consideró vulnerada dicha garantía con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 24 de enero de 2019, en el marco de la acción de tutela con radicado No. 25000-23-42-000-2018-02527-01, instaurada por la I.P.S. accionante en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República, la Contralora Delegada Intersectorial 8 de la Unidad de Investigación Especial contra la Corrupción, la Gerente Colegiada Departamental de Córdoba de la Contraloría General de la República, el G. de Córdoba y el Secretario de Salud de la referida entidad territorial, por medio de la cual confirmó el fallo dictado el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” que había rechazado por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora T.M.O.A., en representación de la Institución Prestadora de Salud (IPS) actora.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó:

“PRIMERO: El amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (Sic) cobijados en el principio del JUEZ NATURAL, el cual la contraloria no es competente para investigar y sancionar frente a un proceso de responsabilidad fiscal en el cual FUNTIERRA IPS NO ES GESTOR FISCAL.

SEGUNDO: Ordenar a la contraloría general de la nación archivar las dos investigaciones en contra de FUNTIERRA IPS.”[3] (Sic para todo lo transcrito)

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora T.M.O.A., en representación de la Institución Prestadora de Salud (IPS) Funtierra Rehabilitación S.A.S., ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, aL trabajo, de petición y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República, la Contraloría Delegada Intersectorial 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Gerente Colegiada Departamental de Córdoba de la Contraloría General de la República, el G. y el Secretario de Salud de Córdoba.

5. A título de amparo constitucional, solicitó que se...

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