Auto nº 198/18 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809613981

Auto nº 198/18 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3261

Auto 198/18

Referencia: Expediente ICC-3261

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado – Sección Quinta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de febrero de 2018, el señor J.F.F.C. interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, dado que la accionada a la fecha de interposición de la presente demanda no había contestado la petición elevada por el demandante el 18 de enero de 2018, a fin de poder consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba psicotécnica del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria No. 22 de 2013 –[1].

2. El 8 de febrero de 2018, el Consejo de Estado – Sección Quinta, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para decidir la tutela de la referencia pues de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 “la competencia para conocer en primera instancia de una acción de tutela contra las autoridades públicas del orden nacional, como sería el caso del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de administración de Carrera Judicial es de los jueces del circuito y no del Consejo de Estado[2].

3. El 26 de febrero de 2018, luego de haberse realizado el reparto ordenado, la titular del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que aseguró asistirle un interés directo en la actuación procesal, en vista de que también se presentó a la Convocatoria No. 22 de 2013[3].

4. El 1 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá precisó que acorde con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas en primera instancia y a prevención a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

En este orden de ideas, señaló que existe una regla especial de reparto la cual protege los principios de jerarquía, toda vez que “en caso de que el presente asunto sea designado a un juzgado del circuito, se presentaría la circunstancia que un juez de menor rango jerárquico entrara a enjuiciar las acciones de una alta corte, cuando existe una regla de reparto aplicable que, previniendo esa situación, señaló que una acción de tutela como la interpuesta fuera conocida por otra alta corte”[4]. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional, a fin de que indicara la regla de reparto que debe primar en este caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la misma como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[5].

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado conforme con lo previsto en el numeral 9 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[6], que permite la aplicación del numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], dado que no existe una regla especial de competencia que atribuya la resolución de conflictos de competencia suscitados entre las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y un juez de la jurisdicción contenciosa administrativa de menor categoría. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[12], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[13].

4. Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza[14].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Consejo de Estado – Sección Quinta argumentó su incompetencia para decidir el fondo del asunto, a partir de la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

ii. El Consejo de Estado aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor J.F.F.C. contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, es el Consejo de Estado – Sección Quinta.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.F.F.C. contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3261 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.F.F.C. contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3261 al Consejo de Estado – Sección Quinta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, y a los Juzgados Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedida

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 – 7 cuaderno No. 1.

[2] Folios 11 – 12 cuaderno No. 1.

[3] Folios 17 – 18 cuaderno No. 1.

[4] Folios 22 – 23 cuaderno No. 1.

[5] Autos 003 de 2015, M.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.G.S.O.D., entre otros.

[6] ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

(…) 9. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.

[7] Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Autos 170A de 2003, M.E.M.L.; A-157 de 2005, M.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

[14] Ver ICC 3189, M.A.L.C..

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