Auto nº 301/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614093

Auto nº 301/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3306

Auto 301/18

Referencia: Expediente ICC- 3306

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de enero de 2018, Y.V.G.Á., en calidad de agente oficiosa de la señora I.Á.R., presentó acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la dignidad humana, la salud y la seguridad social de su agenciada, toda vez que la entidad demandada a la fecha de interposición de la presente tutela no había suministrado el medicamento autorizado para tratar la artritis reumatoidea de la señora Á.R.[1].

  2. El 25 de enero de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia dado que la entidad accionada “es una sociedad de economía mixta descentralizada del orden nacional, correspondiéndole entonces a los juzgados del circuito asumir su conocimiento en virtud del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017[2].

  3. El 29 de enero de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales consideró que no era procedente avocar el conocimiento de la tutela de la referencia “en tanto el Juzgado Sexto Penal Municipal ha desconocido de manera clara los precedentes de la H. Corte Constitucional, respecto de las reglas de reparto y de competencia”[3].

Conforme con lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe una autoridad judicial común entre los despachos involucrados, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[5].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución[7], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[11], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[12].

    Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, hoy modificadas por el Decreto 1983 de 2017; disposición normativa que no desplaza la competencia del juez y sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Además de oponerse a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en lo relativo a esta materia.

ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Y.V.G.Á., en calidad de agente oficiosa de la señora I.Á.R., contra la Nueva E.P.S. es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales dentro de la acción de tutela formulada por Y.V.G.Á., en calidad de agente oficiosa de la señora I.Á.R., contra la Nueva E.P.S. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3306 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales dentro de la acción de tutela formulada por Y.V.G.Á., en calidad de agente oficiosa de la señora I.Á.R., contra la Nueva E.P.S.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3306 al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 – 4 cuaderno No. 1.

[2] Folios 44 – 45 cuaderno No. 1.

[3] Folios 50 – 52 cuaderno No. 1.

[4] Folio 55 cuaderno No. 1.

[5] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

[6] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.C.B.P..

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[12] Autos 170A de 2003, M.E.M.L.; A-157 de 2005, M.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

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