Auto nº 305/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614109

Auto nº 305/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3315

Auto 305/18

Referencia: Expediente ICC- 3315

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de abril de 2018, M.S.R.M. presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Escrutadora Departamental del V. al considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso real y efectivo a la administración pública, toda vez que la Comisión Escrutadora del V. no tramitó la reclamación presentada por su abogado, mediante la cual se puso de presente que en las elecciones, del 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la República, se advirtió una inconsistencia respecto de los votos depositados para la Cámara de Representantes por el Partido Liberal en el departamento del V.[1].

  2. El 25 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, el cual establece que “corresponde a los jueces del circuito su conocimiento ya que al expedirse el decreto anteriormente mencionado esta corporación perdió competencia para conocer de las tutelas contra las entidades públicas del orden nacional”[2].

  3. El 2 de mayo de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá consideró que “el conocimiento del asunto debe ser asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral –, corporación que se sustrajo de su trámite fundamentándose en el numeral 2 del Decreto 1983, pasando por alto que el numeral tercero de la norma en comento otorga por regla de reparto el conocimiento de las acciones constitucionales que versen sobre decisiones del Consejo Nacional Electoral, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

Conforme con lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe una autoridad judicial común entre los despachos involucrados, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[10], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[11].

    Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral como el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá argumentaron su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017; disposición normativa que no desplaza la competencia del juez y cuya aplicación en este caso afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales del accionante, en caso de que ellos hubieren sido vulnerados. Dicha aplicación, además, se opone a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en lo relativo a esta materia.

ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por M.S.R.M. contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Escrutadora Departamental del V. es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro de la acción de tutela formulada por M.S.R.M. contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Escrutadora Departamental del V.. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3315 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, la Sala advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro de la acción de tutela formulada por M.S.R.M. contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Escrutadora Departamental del V..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3315 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 10 cuaderno No. 1.

[2] Folio 36 cuaderno No. 1.

[3] Folio 42 cuaderno No. 1.

[4] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

[5] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.C.B.P..

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[10] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[11] Autos 170A de 2003, M.E.M.L.; A-157 de 2005, M.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

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