Auto nº 353/18 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614149

Auto nº 353/18 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2018

Número de sentencia353/18
Número de expedienteSU395/17
Fecha06 Junio 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 353/18

Referencia:

Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879 (Acumulados)

Asunto:

Solicitudes de Nulidad de la Sentencia SU-395 de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Peticionario:

H.G.P.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Carta Política, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por H.G.P. contra la Sentencia SU-395 de 2017 emitida por la Sala Plena de la Corporación el 22 de junio de esa misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Mediante sendos escritos radicados el 9 y 12 de marzo del presente año ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor H.G.P., actuando como apoderado judicial de las señoras L.R.N. y A.L.M.G., terceras afectadas como consecuencia directa de las órdenes dictadas en los procesos T-3.358.903 y T-3.364.917, respectivamente, promovió incidente de nulidad contra la Sentencia SU-395 de 2017. Las solicitudes fueron remitidas al despacho del magistrado sustanciador que dictó el correspondiente fallo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sesión ordinaria celebrada el 21 de marzo de 2018.

    Una vez verificado, prima facie, que los memoriales contentivos de las referidas petitorias son prácticamente idénticos, en tanto invocan similares cargos y fundamentos, el pleno de esta Corporación habrá de efectuar un solo recuento en bloque sobre los mismos con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, subrayando, ulteriormente, puntuales diferencias en cada caso, siempre que ello sea necesario para dilucidar los temas que serán objeto de análisis.

    Hecha esa claridad, a continuación se expondrá una síntesis del contenido de la providencia que se censura, particularmente en lo que atañe a los procesos T-3.358.903 y T-3.364.917.

  2. Hechos relevantes que dieron lugar a las acciones de tutela que interesan a la presente causa

    2.1. A través de las Resoluciones Nos. 6862 del 12 de marzo de 2004 y 23684 del 10 de noviembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. en ese entonces en liquidación- reconoció a las señoras L.R.N.[1] y A.L.M. Granados[2] pensiones ordinarias vitalicias de jubilación en cuantías mensuales de $1.864.951 y $1.790.730, efectivas a partir del año 2003. Los ingresos bases de liquidación fueron calculados con base en la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

    2.2. Sin embargo, tras advertir con posterioridad que las beneficiarias habían prestado sus servicios a la Contraloría General de la República[3], la Subgerencia de Prestaciones Económicas de dicha entidad procedió a reliquidar las aludidas pensiones incluyendo algunos factores enlistados en los Decretos 929 de 1976[4] y 691 de 1994[5], por medio de las Resoluciones Nos. 28237 del 10 de diciembre de 2004[6] y 33588 del 24 de octubre de 2005[7].

    2.3. Al no compartir la forma en que se liquidaron los montos adjudicados, comoquiera que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengaron durante los últimos seis meses de servicios, tal y como expresamente lo prevé el Decreto 929 de 1976, las señoras R.N. y M.G. entablaron, cada una por separado, procesos contenciosos contra Cajanal para que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos antes reseñados y, a título de restablecimiento del derecho, se les reconociera y pagara una asignación mensual equivalente al 75% del promedio de elementos constitutivos de salario tales como la bonificación especial o quinquenio, las vacaciones y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, junto con los incrementos anuales y la indexación correspondiente[8].

    2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsecciones C y D-, en sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2006[9] y el 24 de abril de 2008[10], accedió a las pretensiones de las demandantes, en el sentido de invalidar las resoluciones acusadas y, por consiguiente, ordenó reliquidar los valores de las mesadas pensionales de jubilación con la incorporación proporcional de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, excepto las vacaciones. Lo anterior, en razón a que consideró que las reclamantes se hallaban cobijadas por el marco legal especial previsto en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, merced a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alusivo al régimen de transición normativa en materia pensional[11].

    2.5. Tales decisiones fueron recurridas en ambos procesos por las partes involucradas. Así, pues mientras las pensionadas expresaron su inconformidad frente a la orden de pago fraccionado y no integral del valor de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.-, dada su calidad de demandado, alegó que había observado a cabalidad los requisitos de tiempo de servicios, edad y monto pensional del régimen anterior vigente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no para los factores salariales, cuya determinación se hizo a partir de lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y en el interés de privilegiar los principios constitucionales de sostenibilidad presupuestal y solidaridad.

    2.6. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, en providencias del 11 de marzo de 2010, confirmó las disposiciones adoptadas por el Tribunal sobre la base de considerar que, en términos generales, para efectos de liquidar las pensiones de jubilación controvertidas, Cajanal debía hacerlo con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, computándose únicamente la bonificación especial o del quinquenio en forma integral. Ello, no solo por resultar factible la aplicación del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también porque el rubro correspondiente a la contraprestación propia del régimen de los servidores del ente de control fiscal no es susceptible de incorporarse fraccionadamente, toda vez que su causación se produce cada vez que un empleado cumple cinco años en la entidad[12].

    2.7. Contra los fallos recién comentados, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.-, por intermedio de mandatario judicial, formuló el 28 de julio de 2011 dos acciones de tutela al estimar que en ellos concurrían varias causales específicas de procedibilidad, entre las que se encuentran el defecto material o sustantivo[13], el desconocimiento del precedente judicial[14] y la vulneración directa de la Carta Política y del principio de sostenibilidad presupuestal[15], como resultado de la interpretación que del Decreto 929 de 1976 y de la forma de liquidar la bonificación especial o del quinquenio hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado. De ahí que se haya valido del mecanismo de amparo constitucional para que por su conducto se reconozca que las sentencias proferidas incurren en múltiples vicios que comportan la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley de la entidad que representa, corolario de lo cual se dejen sin valor ni efecto alguno.

    2.8. Una vez admitidos los citados recursos y ordenado su traslado tanto a los Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado como a las pensionadas demandantes en calidad de terceras interesadas en las resultas de los procesos[16], el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, en providencias del 1º[17] y 14[18] de septiembre de 2011, resolvió desestimarlos por reputarlos improcedentes debido al desconocimiento del presupuesto de inmediatez, ya que su activación se dio tan solo un año y cuatro meses después de proferidas las sentencias contenciosas rebatidas. Estas decisiones no fueron impugnadas por las partes.

  3. Trámite ante la Corte Constitucional

    3.1. Enviados los expedientes de tutela a la Corte Constitucional, mediante Auto del 19 de abril de 2012, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas dispuso su escogencia y acumulación entre sí para que fueran tramitados en una misma sentencia[19], correspondiéndole dicha labor a la Sala Octava de Revisión.

    3.2. Dado que los casos seleccionados cuestionaban providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, el magistrado sustanciador optó por ponerlos a disposición de la Sala Plena a fin de que fueran resueltos a través de sentencia de unificación de jurisprudencia. Por lo tanto, en sesión ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2012 y en aplicación del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992[20], el pleno de la Corporación avocó conocimiento de la causa, suspendiéndose los términos del proceso mientras se adopta la respectiva decisión[21].

    3.3. Finalmente, ante la presentación sucesiva de impedimentos y luego de colegir que debía establecer si los fallos objeto de revisión desconocían el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para liquidar su monto, y si, por tanto, los mismos se inscribían en alguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena expidió la Sentencia SU-395 el 22 de junio de 2017, en la que, específicamente, para el caso de los expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917, resolvió revocar las sentencias de tutela de primera y única instancia dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos emitidos dentro de los procesos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho que habían ordenado reliquidar las mesadas pensionales de jubilación con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios e incorporando la bonificación especial o del quinquenio en forma integral.

    Así mismo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- o a quien corresponda, que, en lo sucesivo, no incluyera en las mesadas pensionales el exceso que resultaba de las reliquidaciones ordenadas en las Sentencias del 11 de marzo de 2010, proferidas por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-[22]. La decisión en comento tuvo sustento en las siguientes consideraciones:

    3.3.1. Preliminarmente, la Sala Plena comenzó por repasar la jurisprudencia que se ha consolidado en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial frente al defecto material o sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Carta Política como causales específicas de procedibilidad derivadas de actuaciones judiciales que, en la realidad práctica, comportan un grave quebrantamiento del ordenamiento superior y suponen la transgresión o amenaza de derechos de raigambre fundamental.

    3.3.2. Acto seguido, la Sala pasó a estudiar el alcance del régimen de transición y el concepto de monto aplicable al momento de liquidar las mesadas pensionales, a fin de dejar en claro que antes de la expedición de la Carta Política de 1991, el Estado colombiano no contaba con un único sistema de pensiones, pues coexistían múltiples regímenes administrados por distintas entidades de previsión social. Pero también, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador pretendió superar dicha desarticulación normativa mediante la creación de un sistema integral que permitiera la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, al paso que generara “relaciones recíprocas entre las entidades administradoras de pensiones con los fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y de ampliar su cobertura”.

    Por manera que así se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, se establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de cotización y se creó un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de quienes lograron consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en relación con la satisfacción del derecho subjetivo.

    Ciertamente, sobre este último aspecto, la Sala trajo a colación el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[23], de conformidad con el cual se ofreció a los afiliados que se encontraren próximos a consolidar su derecho de acceso a la pensión de vejez una serie de beneficios que envuelven la aplicación ultractiva de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior al que estuviesen vinculados al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional. Esto, para significar que la garantía del marco de transición posibilita que i) la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, ii) el tiempo de servicio -o número de semanas cotizadas- y iii) el monto de la misma, sean los establecidos en las disposiciones legales previas a la Ley 100 de 1993.

    No obstante, para el efecto, la Sala recordó que no bastaba con que el potencial beneficiario estuviera afiliado al régimen anterior al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues era absolutamente necesario que se hallara incluido en alguna de las hipótesis previstas en el inciso 1º del artículo 36 ejusdem, que establece cuáles son los destinatarios del régimen de transición. Las categorías de trabajadores cuyas expectativas legítimas habrían de protegerse se citaron en seguida:

    “(i) Las mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1º de abril de 1994.

    (ii)Los hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1º de abril de 1994.

    (iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1º de abril de 1994”.

    Así, entonces, el pleno de la Corte afianzó la idea conforme a la cual, para hacerse acreedor al régimen de transición pensional, debía cumplirse también con una de las precitadas condiciones, en el propósito de quedar exento de la aplicación plena de la Ley 100 de 1993 en cuanto tiene que ver con (i) la edad, (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) el monto de la pensión de vejez.

    3.3.3. Identificados tales parámetros como los factores aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, integrantes, a su vez, del régimen de transición, la Sala decidió aproximarse al concepto de “monto”, por confluir en aquel variadas discusiones a nivel doctrinario y jurisprudencial surgidas, en su gran mayoría, de la caracterización y tratamiento desigual frente a pensiones de regímenes especiales aplicables por transición, en particular, si efectivamente comprenden tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora dispuesta en esas normas, a fuerza del principio de inescindibilidad en materia pensional.

    En el interés de abordar dicha problemática, la Sala Plena estimó pertinente aludir a la recién expedida Sentencia SU-210 de 2017, en la que se reconoció que si bien era cierto que, en un principio, en la jurisprudencia constitucional llegó a señalarse que el Ingreso Base de Liquidación -IBL- formaba parte de la noción del monto de la pensión, permitiéndole a los beneficiarios del régimen de transición que el ingreso base y el monto fuesen determinados con base en el régimen anterior, de igual forma lo era que, con posterioridad, la misma jurisprudencia se había dado a la tarea de precisar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente cobijaba los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, “pero no así el ingreso base de liquidación, que debe ser calculado, para todos los efectos, con la base del régimen general, esto es, el promedio de los últimos 10 años de servicios”[24].

    Y es que, a no dudarlo, desde la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, apuntó la Sala, ya la Corporación había profundizado en el estudio sobre el alcance e interpretación del ingreso base de liquidación en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en dicho pronunciamiento se declaró inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992[25] y se fijó una interpretación clara sobre su aplicabilidad, sobre todo en lo atinente al cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de quienes fungen como beneficiarios del régimen de transición. Esto último, con el objetivo de evitar la concesión de una ventaja no prevista por el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, comoquiera que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en cuanto hace a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, siendo excluido el ingreso base de liquidación.

    De ahí que, a juicio de la Sala, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con asidero en el régimen de transición, sin tomar en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podría eventualmente derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales anteriores para fines o resultados incompatibles con el orden jurídico, esto es, por fuera del sentido conforme a la Carta Política del régimen pensional y que produce, a la postre, una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación.

    Esas situaciones tienen ocurrencia, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre el régimen de transición y del ingreso base de liquidación sustentada por una corporación judicial de cierre se logran ventajas irrazonables en relación con la verdadera historia laboral del interesado, lo que se presenta a menudo en casos de “servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993 y cobijados por la transición que obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva”[26].

    Interpretación que, según puso de presente la Sala Plena, fue reafirmada por ella misma en el Auto 326 de 2014, al señalar en esa oportunidad que el Ingreso Base de Liquidación -IBL- no era un aspecto sometido al régimen de transición y que, por lo demás, el alcance de lo resuelto en la Sentencia C-258 de 2013 constituía no solamente un precedente para la población objeto de dicho pronunciamiento, sino que se erigía en parámetro interpretativo de acatamiento obligatorio para las autoridades judiciales[27].

    3.3.4. De acuerdo con ese entendimiento, la Sala emprendió la verificación formal de los requisitos generales del test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para determinar si, en efecto, los supuestos fácticos alegados en el juicio hacían factible la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados[28].

    Fue así como inició por señalar que las cuestiones sometidas a revisión gozaban de indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que perseguían la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, frente a presuntas actuaciones arbitrarias de los jueces contenciosos que habían adquirido firmeza y que suponían el desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la aplicabilidad y alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los parámetros de interpretación fijados acerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y la liquidación de factores salariales que han de ser puestos en consideración para calcular su monto. En definitiva, una tensión entre los principios superiores de seguridad jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

    De igual modo, consideró que dentro de los procesos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenían a su disposición para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estimaban vulneradas, ya que contra las sentencias de primera instancia proferidas se promovieron recursos de apelación, tramitados y resueltos en segunda instancia, siendo estas últimas providencias las que se reprocharon en sede de tutela. Inclusive, aun cuando por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede el Recurso Extraordinario de Revisión, el mismo no era susceptible de ser invocado, en tanto los hechos alegados no se inscriben en ninguna de las causales de procedibilidad del citado recurso, previstas en el artículo 250 de dicho Código de Procedimiento.

    Por otra parte, la Sala estimó que en los casos logró identificarse con claridad los hechos que generaron las violaciones alegadas y los derechos presuntamente violados, así como la incidencia de los defectos en las decisiones censuradas, al exponerse con meridiana precisión el desconocimiento de las reglas para liquidar el ingreso base de liquidación en el marco de las pensiones del régimen de transición y del alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como asuntos objeto de debate transversal tanto en primera como en segunda instancia por los jueces administrativos en cada uno de los asuntos.

    Sumado a lo anterior, confirmó que la controversia planteada en ambas acciones no giraba en torno a sentencias de tutela.

    Por último, el pleno de la Corte examinó el presupuesto relativo al ejercicio de la acción de tutela en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia de los hechos que presuntamente originaron la vulneración, pues en ambos procesos los jueces de tutela de instancia plantearon un problema de procedibilidad por falta de inmediatez, teniendo en cuenta que los fallos impugnados por la vía del recurso de amparo constitucional quedaron ejecutoriados con anterioridad mayor a un año a la fecha en la que, en cada caso, se acudió al referido mecanismo.

    En tales condiciones, después de ahondar en las especificidades de dicho requisito y de puntualizar que su exigencia se hacía ineludible cuando se trataba de acciones de tutela contra sentencias judiciales, para así evitar la afectación ostensible del principio de seguridad jurídica, la Sala advirtió que, aun cuando no cabía controvertir por esa vía asuntos previamente definidos a través de los mecanismos judiciales ordinarios de resolución de conflictos, lo cierto era que, en los casos bajo estudio, las solicitudes de protección se sustentaban en la afectación actual de derechos fundamentales, visto que subsistía una oposición objetiva entre el contenido de las decisiones judiciales y la Carta Política, “como consecuencia de la fijación de reglas sobre el ingreso base de liquidación aplicable para el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que afectan el principio de sostenibilidad financiera del Régimen General de Pensiones, por un lado, y de la aplicación de distintas fórmulas que no se avienen a los criterios fijados por la Corte Constitucional para correlacionar el ingreso de cotización con el ingreso base de liquidación, por otro”.

    Pero además, sostuvo, a partir del criterio sentado en la Sentencia SU-427 de 2016, que si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se encontraba legitimada para activar el recurso de revisión[29], por cuanto su término de caducidad era de 5 años en las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa[30], lo cual significaba que tenía plazo hasta el 11 de junio de 2018 para interponerlo, el perjuicio que se ceñía sobre el derecho a la seguridad social en virtud de reconocimientos pensionales logrados mediante un abuso del derecho evidente, ameritaba que ante “casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo [fuese] viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”.

    3.3.5. En virtud de lo expuesto, la Corte dio por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, pasó a definir si la autoridad judicial demandada, al decidir las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró las garantías superiores deprecadas por la entidad accionante, al apartarse de la jurisprudencia constitucional relacionada con el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la regla de liquidación del Ingreso Base de Liquidación -IBL- y los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el caso de los beneficiarios del régimen de transición.

    Sobre esta base y tras una recapitulación de los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar, en su momento, a la interposición de las acciones de tutela por parte de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.-, la Sala Plena arribó a la conclusión de conformidad con la cual el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, en las sentencias contenciosas que expidió, había incurrido en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución por haber efectuado una interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de admitir que “el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-”[31].

    En ese contexto, como ya tuvo la oportunidad de anotarse, la Corte resolvió revocar las sentencias de tutela emitidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efectos los pronunciamientos dictados dentro de las causas contenciosas de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenar, en lo sucesivo, no incluir en las mesadas pensionales el exceso resultante de las reliquidaciones allí ordenadas. Esto último, en la práctica, implica que tendrán que empezar a pagarse las pensiones de jubilación de acuerdo con lo que legalmente corresponda, esto es, liquidándose su cuantía con exclusión de la bonificación especial o del quinquenio en tanto es un factor constitutivo de salario no previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y computándose el Ingreso Base de Liquidación -IBL- a partir del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios.

    Todo lo anterior, claro está, sin que quepa cuestionar el derecho de las beneficiarias a la aludida prestación y sin que haya lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, toda vez que las mismas se presumen percibidas de buena fe, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisión judicial.

II. FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

  1. Tal y como consta en el acápite de antecedentes de la presente providencia, por medio de escritos del 9 y 12 de marzo de 2018, el señor H.G.P., obrando como apoderado judicial de las señoras L.R.N. y A.L.M. Granados[32], en su calidad de terceras afectadas con las órdenes emitidas en los procesos T-3.358.903 y T-3.364.917, respectivamente, formuló incidente de nulidad contra la Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, tras considerar que la misma incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso por (i) desconocer los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) quebrantar la autonomía e independencia judicial que la propia Carta Política reconoce a los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para adoptar las decisiones que les corresponda.

  2. Los razonamientos esgrimidos en relación con los mencionados cargos fueron proyectados bajo un esquema explicativo abstracto y serán resumidos a continuación:

2.1. En cuanto al primero de los alegatos propuestos, el incidentante inició por afirmar que sus prohijadas “nunca tuvieron conocimiento de la escogencia para revisión, por parte de la Corte Constitucional, de los fallos de tutela de instancia expedidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado”, toda vez que no fueron objeto de notificación alguna, lo que, en su sentir, comporta una grave infracción de las reglas procesales mínimas que gobiernan el trámite de la acción tuitiva de las garantías iusfundamentales.

En seguida, sostuvo que el pleno de la Corporación, a través de la sentencia de unificación censurada, inobservó los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular aquellos atinentes a la subsidiariedad y a la inmediatez, pues al tiempo que “no le dio trascendencia al hecho de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- no hubiere agotado el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[33]”, tampoco reparó en el ejercicio tardío e inoportuno que dicha entidad hizo de los mecanismos de amparo constitucional, “al interponerlos casi 16 meses después de haberse proferido las sentencias contenciosas de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando la jurisprudencia ha sido enfática en señalar un plazo aproximado de 4 meses luego de su ejecutoria[34]”. Circunstancias que, a su juicio, resultan suficientes para considerar plausible “la presentación de un recurso extraordinario de revisión contra el pronunciamiento que objeta, por vía de aplicación analógica del propio régimen contencioso administrativo y en procura de la vigencia de un orden social justo”, aun a falta de reglamentación expresa en los Decretos 2067 y 2591 de 1991[35].

2.2. Frente al segundo planteamiento, conviene señalar que, más allá de su simple enunciación, el peticionario no desarrolló ningún tipo de argumentación justificativa dirigida a respaldarlo.

III. TRASLADO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD E INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y DE TERCEROS CON INTERÉS

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015[36], “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el Magistrado Sustanciador resolvió proferir Auto el 7 de mayo de 2018[37], con el propósito de que se comunicara a los sujetos que hicieron parte de los procesos T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879, sobre la solicitud de nulidad impetrada por el señor H.G.P., actuando como apoderado judicial de las señoras L.R.N. y A.L.M.G., para que en un término de dos días hábiles se pronunciaran respecto del trámite incidental[38].

  1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-

    El Director Jurídico de la entidad intervino a través de memorial en el que, básicamente, expresó su disentimiento en torno a los fundamentos que le sirvieron de puntal al actor para interpelar la nulidad de la Sentencia SU-395 de 2017, en la medida en que la Sala Plena argumentó en debida forma su contenido, no ya solamente basada en una correcta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su forma de aplicación, sino a partir del respeto de precedentes judiciales aplicables tanto en sede de constitucionalidad abstracta como concreta “en los que se ha precisado que el Ingreso Base de Liquidación no está sujeto al régimen de transición, es decir, que no debe liquidarse con apoyo en las normas anteriores que regulan la edad o el tiempo de servicios”, en tanto su cálculo obedece a lo estipulado en los artículos 21 y 36 ejusdem.

    Igualmente, expresó que no evidenciaba irregularidad procesal alguna, ya que las beneficiarias de las prestaciones económicas fueron notificadas de las acciones de tutela, de su selección al interior de la Corte Constitucional y enteradas de todos los pormenores de su trámite[39].

    Por fuera de lo anterior, tampoco encuentra que allí se haya excluido el análisis de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez pues, antes bien, aquellos fueron adecuadamente caracterizados, contrastados y examinados, por lo que su sola subsanación en el caso concreto, a partir de la aplicación de sub-reglas previstas en otras sentencias, “no tiene la virtualidad de engendrar una irregularidad tal que lleve a la declaratoria de nulidad pretendida”.

  2. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

    Al dar respuesta oportuna al requerimiento realizado, la Magistrada R.A.O., quien funge en la actualidad como Presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, enfatizó en la improcedencia del pedimento de nulidad al colegir que de la decisión de fondo adoptada en la Sentencia SU-395 de 2017 no se advertía causal alguna para declararla, máxime, cuando el principal objetivo de las interesadas, habida cuenta de su calidad de terceras con interés legítimo, era simplemente constituir un nuevo escenario procesal para revivir discusiones ya resueltas en las instancias de los pleitos ordinarios e, incluso, en el marco propio de la providencia de unificación jurisprudencial que se reprocha, “tornando interminable el procedimiento judicial, con grave afectación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”[40].

  3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    Una de las asesoras de la cartera ministerial, con facultades para representar judicial y extrajudicialmente a dicho ente, participó en la presente causa con la finalidad de oponerse a la solicitud de nulidad alegada por el abogado de las señoras L.R.N. y A.L.M.G., subrayando, en términos generales, que “los argumentos revelados no logran demostrar, si quiera, una mínima evidencia de vulneración del debido proceso con repercusiones sustanciales y directas, pues, en cambio, dejan por sentado que el fallo refutado se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y legales que rigen el trámite de la acción de tutela”[41].

    Esto último, no solo en cuanto la revisión eventual de este tipo de procesos no puede valorarse, en estricto sentido, como un juicio de partes que obligue a la Corte a notificar su decisión de selección, sino también porque, contrario a lo esbozado por el nulicitante, en sede del fallo rebatido sí se profundizó en el estudio de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, teniéndose ambos por satisfechos al considerarse que en los pronunciamientos judiciales de instancia se había incurrido en un evidente abuso del derecho frente al reconocimiento de prestaciones sociales, cuya desaprobación no pudo hacerse patente de manera oportuna por la UGPP, en razón a la declaratoria previa del estado de cosas inconstitucional de sus actuaciones.

    Finalmente, puso de relieve que ningún esfuerzo hizo el peticionario para sustentar la causal de violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de la autonomía e independencia de los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, limitándose a su simple enunciación sin ofrecer razones o motivos que, en realidad, lleven a pensar que se estructuró dicha falta.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer, tramitar y decidir las presentes solicitudes de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso[42], 49 del Decreto 2067 de 1991[43], 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[44] y 106 del Acuerdo 02 de 2015[45].

  2. De la procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. La misma disposición normativa prevé la posibilidad de alegar la nulidad de un proceso tramitado ante la Corte, antes de que se produzca el fallo, siempre que se trate de irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

    2.2. No obstante, este Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades protegiendo, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, la posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[46], siempre que se verifique la ocurrencia de una grave afectación al debido proceso[47] y ello sea reclamado dentro del término de ejecutoria[48]. Tal línea jurisprudencial, interesa destacar, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[49].

    Ciertamente, ha sostenido la Corte que la aplicación especial del régimen de nulidad a una sentencia por ella proferida no significa, en modo alguno, que exista un recurso impugnativo formal en su contra o que surja una nueva oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[50]. Por el contrario, en estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se presenta en término, el momento en que se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso[51]. Presupuestos que encuentran fundamento en elementales razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, sobre la base de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada[52].

    2.3. Es así como en la jurisprudencia constitucional puede advertirse la existencia de todo un conjunto de requisitos aplicables a los incidentes de nulidad promovidos contra sentencias dictadas por esta colegiatura, en procura de fijar condiciones y límites al ejercicio de este mecanismo excepcional. Entre ellos, cabe distinguir los que conforman los requisitos formales de los que aluden a los presupuestos sustanciales o materiales de procedibilidad[53].

    2.3.1. Respecto de los primeros, conviene destacar que se adscriben a la verificación de las exigencias relacionadas con la admisibilidad del incidente propiamente dicho, en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa. Su cumplimiento, básicamente, habilita la posibilidad de entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal sustancial de nulidad, pues de lo contrario, daría lugar al rechazo de la solicitud sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo. Los requisitos que deben concurrir para la admisibilidad de una solicitud de nulidad son:

    (i) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento[54], según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[55]. De tal suerte que, vencido dicho término, se entiende que cualquier irregularidad que tuviese la virtualidad de derivar en una nulidad queda automáticamente saneada[56].

    Adicionalmente, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que esta se profiera, en la medida en que de no ser así, quienes hubieren intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[57].

    (ii) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto, en principio, por quien haya fungido como parte procesal en el trámite de la acción de tutela[58] y, excepcionalmente, por un tercero que resulte afectado con las órdenes proferidas en sede de revisión[59], ya sea porque fue vinculado al trámite o porque tiene alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso[60]. Su legitimación, en todo caso, está condicionada a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia cuestionada, en tanto no es procedente que procedan a su censura a partir de juicios hipotéticos sobre su alcance y específicos efectos[61].

    (iii) Carga argumentativa: La solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[62].

    Como se indicó en precedencia, la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados, en atención a que el incidente no constituye una instancia adicional o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

    Por lo tanto, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. De ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyan una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha sostenido que la afectación debe ser cualificada[63], esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[64] (Negrilla y subraya del texto original).

    2.3.2. Una vez se constate el cumplimiento de los anteriores presupuestos, debe comprobarse la configuración de alguno de los requisitos sustanciales o materiales de procedencia de los cuales depende la prosperidad del incidente, identificados por la jurisprudencia y definidos en la misma como las fuentes de vulneración o afectación del debido proceso constitucional. En otras palabras, son los presupuestos que dan lugar a una declaración de nulidad. Dichas causales son:

    (i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[65] (Decreto 2067 de 1991, Acuerdo No. 05 de 1992 y Ley 270 de 1996).

    (ii) Cuando en la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[66].

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[67]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[68].

    (iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[69].

    (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[70].

    (vi) Cuando una Sala de Revisión adopta una sentencia que desconozca la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Sala de Revisión de Tutelas. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[71]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[72]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[73].

    2.4. Vistas así las cosas, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de todos los requisitos formales y una afectación al debido proceso en consonancia con alguno de los presupuestos sustanciales previamente revelados.

    De esa manera, el pleno de la Corte, en lo que sigue, se ocupará de verificar si las solicitudes de nulidad que en esta oportunidad se promueven en contra de la Sentencia SU-395 de 2017, se enmarcan en el test de procedibilidad expuesto en la materia.

  3. Verificación de los requisitos formales de las solicitudes de nulidad propuestas contra la Sentencia SU-395 de 2017

    3.1. En relación con la presentación oportuna de la solicitud de nulidad, se observa dentro del expediente contentivo del trámite incidental que, mediante oficios Nos. STA-062, STA-063, STA-064 y STA-066 del 1º de febrero de 2018, la Secretaría General de esta Corporación comunicó a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la Sentencia SU-395 de 2017 (Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917) y, posteriormente, a través de oficio A-1041 del 13 de marzo de ese mismo año[74], le solicitó certificar la fecha de notificación a las partes y terceros con interés de la referida providencia.

    También se advierte que la Secretaría General, en comunicación del 22 de marzo de 2018, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador oficio No. JSCA 428 del 16 de marzo de 2018, por medio del cual la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se sirvió remitir las certificaciones en las que daba constancia acerca de la fecha de notificación de la Sentencia SU-395 de 2017.

    De un lado, en la certificación que data del 16 de marzo de 2018, se indica que “a pesar de que la citada providencia fue notificada por medio de oficio HBC/209 del 12 de febrero de 2018 a la señora A.L.M.G., el mismo fue devuelto por la empresa de mensajería Red Postal 4-72”. No obstante, se procedió a realizar notificación personal “en calidad de tercera con interés directo” en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de marzo de 2018[75].

    Por otra parte, allí también se revela que “por medio de oficios HBC/217 y HBC/218, ambos del 12 de febrero de 2018, se intentó notificar a la señora L.R.N., siendo aquellos devueltos por la empresa de mensajería Red Postal 4-72”. Sin embargo, el 7 de marzo de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, “tal decisión le fue notificada personalmente en calidad de tercera con interés directo”[76].

    Pues bien, habida cuenta de lo anterior, encuentra la Sala que, de acuerdo con las constancias secretariales expedidas por el S. General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sentencia SU-395 de 2017 fue notificada a las señoras L.M.G. y A.L.R.N. los días 6 y 7 de marzo de 2018, respectivamente, de manera personal, pues estas comparecieron a las instalaciones de la Secretaría General del Consejo de Estado a fin de que se les pusiera en conocimiento la citada providencia, suscribiendo al efecto las respectivas actas.

    Así también, según consta en la documentación bajo estudio, los incidentes se radicaron por separado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 9 de marzo de 2018 por parte de la señora A.L.M. Granados (Expediente T-3.364.917) y 12 del mismo mes y año por la señora L.R.N. (Expediente T-3.358.903).

    Por consiguiente, cumpliéndose las condiciones previstas en el artículo 291 del Código General del Proceso[77] para considerar que las interesadas se notificaron de manera personal el 6 y 7 de marzo de 2018 y teniendo en cuenta que los plazos para interponer los incidentes de nulidad contra la citada sentencia, corrían a partir de dichas fechas y hasta el tercer (3) día hábil siguiente a las referidas notificaciones, se entiende que las solicitudes se presentaron en tiempo.

    3.2. De igual manera, no existe objeción alguna en lo que atañe a la legitimación en la causa por activa para pedir la nulidad de la Sentencia SU-395 de 2017, dado que fue solicitada por el mandatario judicial de las señoras L.R.N. y Aura ligia M.G., quienes figuran dentro de los expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917 como terceras con interés directo cuyas mesadas pensionales resultaron afectadas a partir de las órdenes allí impartidas[78].

    3.3. Empero, advierte la Sala que las solicitudes de nulidad promovidas por el abogado H.G.P. no satisfacen el tercero de los requisitos formales referido a la carga de argumentar de manera clara, expresa y precisa, las irregularidades invocadas a través de las cuales justifica la presunta afectación del debido proceso y su efectiva incidencia en la decisión adoptada.

    En efecto, los alegatos esbozados por el incidentante no comportan, en sí mismos, una irregularidad constitutiva de algún tipo de vicio o yerro que tenga la virtualidad de configurarse en una causal sustancial o material que conduzca a la nulidad de la Sentencia SU-395 de 2017.

    Ciertamente, en los escritos que fueron presentados como soportes de la petitoria, el mandatario judicial se limitó a poner de presente su inconformidad frente a la decisión que adoptó el pleno de la Corporación en relación con los expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917, en el sentido de conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efectos los pronunciamientos dictados dentro de las causas contenciosas de nulidad y restablecimiento del derecho y, ordenar, en adelante, que no se incluya en las mesadas pensionales de sus poderdantes el exceso resultante de las reliquidaciones en tal ocasión ordenadas, haciendo puntual énfasis en la falta de notificación a estas de la escogencia para revisión de las acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional y en la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de cara a la procedibilidad de tales mecanismos para cuestionar providencias judiciales.

    En líneas generales, en torno a los precedentes tópicos confluyen los comentarios y críticas en que se respalda la nulidad impetrada, pero sin circunscribirlos ni delimitarlos necesariamente a las causales de nulidad identificadas por la jurisprudencia y definidas en la misma como las fuentes de vulneración o afectación del debido proceso.

    A este respecto, debe mencionarse que la jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que no toda discrepancia o inconformidad con la interpretación de la Corte o con los criterios argumentativos que sustentan una de sus sentencias, puede constituir fundamento suficiente para invocar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión. Por ello, como ya fue señalado en el acápite respectivo, solamente aquellos vicios que entrañen una verdadera afectación al debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, pueden llevar indefectiblemente a que sea declarada la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación[79].

    Desde ese punto de vista y con las precisiones que anteceden es viable, entonces, afirmar, en primer lugar, que aun cuando el petente haya alegado la falta de notificación a las señoras L.R.N. y A.L.M.G. de la selección de las acciones de tutela entabladas en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- por parte de la Corte Constitucional, lo cierto es que no tuvo en cuenta el hecho de que la autoridad judicial de tutela de primera instancia, esto es, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, en proveídos del 29 de julio y del 12 de agosto de 2011[80], admitió los recursos promovidos y se sirvió correrles traslado en su condición de terceros con interés directo para que intervinieran en el trámite de los respectivos procesos, garantizándoseles así los derechos a la defensa y a la contradicción.

    Tampoco reparó en la circunstancia según la cual los expedientes fueron escogidos para revisión y acumulados entre sí mediante Auto del 19 de abril de 2012 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, notificado por estado el 24 de mayo de ese mismo año.

    Para empezar, conviene relievar que la presunta falta de notificación del auto de selección para revisión de las acciones de tutela en cuestión corresponde, indiscutiblemente, a una actuación surtida con anterioridad a la expedición de la Sentencia SU-395 de 2017, específicamente aquella etapa que da inicio al proceso de revisión propiamente dicho, que se surte ante la Corte Constitucional. Así, ante la hipótesis de que no se hubiere efectuado la notificación de la selección de la tutela para su revisión, la presunta nulidad habría quedado saneada, por el simple hecho de que esta no fue invocada antes de dictarse la sentencia de unificación jurisprudencial, tal y como lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

    Y es que conforme se deriva de lo dicho en el acápite considerativo anterior, la irregularidad que llegue a presentarse en el trámite de la revisión eventual debe ser alegada antes de dictarse la respectiva sentencia, en tanto solo las que surjan con ocasión de esta pueden alegarse con posterioridad, es decir, durante el término de ejecutoria del fallo.

    R., en todo caso, que por regla general, de conformidad con los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, todas las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela deberán ser notificadas a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Esto último, significa que al juez de tutela le corresponde garantizar un debido proceso público, sin que por ello se vea obligado a comunicar todas sus actuaciones por la vía única y exclusiva de la notificación personal[81].

    De ahí que con razón en la jurisprudencia constitucional se haya reiterado sistemáticamente que no “necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en el trámite de la tutela deban hacerse de forma personal, pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su índole preferente y sumario”[82]. Tratándose de la etapa de revisión eventual ante la Corte, a la luz de los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias proferidas por las distintas Salas de esta Corporación serán las únicas actuaciones judiciales que se notificarán personalmente por intermedio del juez de primera instancia o a-quo, a quien le corresponderá llevarla a cabo[83].

    Por lo demás, ha sido la propia Corte la que ha dejado en claro que las notificaciones de los autos que se profieran dentro del trámite de la eventual revisión, se hará por estado[84], en consonancia con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, normatividad a la que se acude por expresa remisión que a ella hace el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

    En el caso del auto de selección para revisión, su forma de notificación se surte, entonces, por estado, entre otras razones, porque se trata de un auto de trámite, esto es, que se contrae simplemente a impulsar el proceso y contra el cual no procede recurso alguno ni le es oponible ningún tipo de medida procesal especial.

    Ahora bien, es menester puntualizar que, comoquiera que por virtud de los artículos 86 Superior y 32 del Decreto 2591 de 1991, está claramente prevista la obligatoria remisión de todos los procesos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión[85], igualmente habrá de entenderse que “a las partes intervinientes en tales procesos se les atribuye una carga mínima de diligencia, consistente en el deber de hacerle seguimiento al proceso judicial del cual son partes, durante todo el trámite, hasta su culminación”[86].

    Todo lo dicho lleva a concluir que las señoras L.R.N. y A.L.M.G., una vez vinculadas formalmente en calidad de terceras con interés legítimo al proceso de tutela, estaban en la obligación, por sí mismas o actuando mediante apoderado, de hacerle seguimiento al trámite de eventual revisión surtido ante la Corte Constitucional, situación que les hubiera permitido tener conocimiento oportuno de la decisión de selección para revisión de los expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917 que concluyó con el proferimiento de la Sentencia SU-395 de 2017.

    Así pues, carece por entero de fundamento la consideración del abogado H.G.P. en el sentido de que el auto que seleccionó los ya referidos procesos para su revisión, al no ser notificado en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, vulneró el derecho de sus prohijadas al debido proceso. Como ya tuvo la oportunidad de explicarse, esta postura es ajena al régimen de notificaciones que rigen el procedimiento de tutela.

    En segundo término, cabe recordar que el nulicitante aseveró que en la Sentencia SU-395 de 2017 se había dejado de lado el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, ya que no se le otorgó trascendencia al hecho de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- hubiere tenido a su disposición el ejercicio del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al paso que tampoco dio cuenta del hecho de que había transcurrido más de un año y cuatro meses de haber sido expedidos los fallos contenciosos administrativos de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Sobre el particular, basta con destacar que la Sala Plena de esta Corporación sí hizo el respectivo escrutinio de tales presupuestos, llegando a concluir que aun cuando los mismos se tornaban más rigurosos cuando se trataba de acciones de tutela contra providencias judiciales, lo cierto era que, por un lado, a partir de los criterios insertos en la Sentencia SU-427 de 2016, si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se encontraba legitimada para activar el recurso de revisión[87], por cuanto su término de caducidad era de 5 años en las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa[88], lo cual significaba que tenía plazo hasta el 11 de junio de 2018 para interponerlo, el perjuicio que se ceñía sobre el derecho a la seguridad social en virtud de reconocimientos pensionales logrados mediante un abuso del derecho evidente, ameritaba que ante “casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo [fuese] viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”.

    En tales circunstancias, como corolario directo de lo anterior, los casos bajo estudio se sustentaban en la afectación actual de derechos fundamentales, visto que subsistía una oposición objetiva entre el contenido de las decisiones judiciales y la Carta Política, “como consecuencia de la fijación de reglas sobre el ingreso base de liquidación aplicable para el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que afectan el principio de sostenibilidad financiera del Régimen General de Pensiones, por un lado, y de la aplicación de distintas fórmulas que no se avienen a los criterios fijados por la Corte Constitucional para correlacionar el ingreso de cotización con el ingreso base de liquidación, por otro”.

    De esta suerte, se dieron por cumplidos los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez y, por consiguiente, la Sala Plena pasó a definir si la autoridad judicial demandada, al decidir las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, había incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en su momento por Cajanal, al apartarse de la jurisprudencia constitucional relacionada con el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la regla de liquidación del Ingreso Base de Liquidación -IBL- y los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el caso de los beneficiarios del régimen de transición.

    Por último, bien vale la pena dejar en claro que, aun cuando es posible presentar solicitudes de nulidad contra las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, esa posibilidad está prevista únicamente para alegar posibles vulneraciones al debido proceso, por lo que su procedencia está condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tanto formales como de tipo sustancial[89]. Y es que ha sido enfática esta Corte en señalar que la procedencia de la nulidad frente a los fallos que ella profiere no puede entenderse como un recurso, pues ello desconocería la cosa juzgada constitucional, razón por la cual debe concluirse que la nulidad es de carácter excepcional[90].

    Esto quiere decir que, teniendo en cuenta el alcance reconocido a las decisiones de la Corte Constitucional, las mismas no son susceptibles de recurso alguno. Por consiguiente, no es dable sostener que existe un vacío legal en cuanto a la posibilidad de recurrir las sentencias de la Corte Constitucional, que deba ser suplido a través de la aplicación analógica de las normas de procedimiento penal[91] o civil[92] que hacen referencia a un recurso extraordinario de revisión[93].

    Finalmente, en cuanto hace al cargo de violación de la autonomía e independencia judicial de los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es de resaltar que el peticionario no recurrió a ninguna forma o esquema de argumentación jurídica para justificar o respaldar su razonamiento disidente, por lo que este cargo no se corresponde con la exigencia de carga argumentativa por insuficiencia de la misma.

    Así las cosas, la Corte encuentra que las razones para solicitar la nulidad de la sentencia de unificación se redujeron, en realidad, a plantear la inconformidad del apoderado de las señoras Aura Ligia M.G. y L.R.N. con la decisión adoptada, pues como se vio, ni siquiera fueron debidamente estructurados los cargos planteados en procura de dicha declaratoria. Se reitera que es presupuesto para que proceda la nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional que el peticionario exponga de manera clara los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y explique los parámetros jurídicos tendentes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del respectivo fallo del debido proceso. En este caso, el libelista no demostró que la Sentencia SU-395 de 2017 haya incurrido en una violación del debido proceso, pues ni siquiera satisfizo el requisito formal de carga argumentativa, razón por la cual los incidentes de nulidad impetrados habrán de ser rechazados.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de nulidad promovidas por H.G.P., quien actúa en calidad de apoderado judicial de L.R.N. y Aura ligia M.G., contra la Sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedida

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Impedido

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente T-3.358.903.

[2] Expediente T-3.364.917.

[3] Las actoras solicitaron, en su momento, que se reliquidara la pensión de vejez que les fue otorgada con asidero en la normatividad prestacional especial dispuesta para los funcionarios de la Contraloría General de la República, de conformidad con la cual tenían derecho a acceder a una mesada equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

[4] “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”.

[5] “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”.

[6] Este acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. 0928 del 22 de febrero de 2005.

[7] Contra este acto administrativo no se interpusieron los recursos propios de la vía gubernativa.

[8] En apoyo de las señaladas exigencias, las reclamantes adujeron que habían prestado ininterrumpidamente sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años. Al efecto, cabe resaltar que la señora L.R.N. estuvo vinculada desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2003 y la señora A.L.M.G. laboró en esa entidad entre el 1º de diciembre de 1977 y el 16 de junio de 2003, fechas en las que ambas ya habían cumplido los 50 años de edad.

[9] Expediente T-3.358.903.

[10] Expediente T-3.364.917.

[11] Tales decisiones conllevaron la inclusión de los factores salariales legales correspondientes a prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, con los debidos reajustes e incrementos de ley.

[12] Sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que no había duda de que la bonificación especial o del quinquenio fue “erigida como contraprestación y no como prestación social, pues no ampara contingencia alguna ni tiene naturaleza asistencial y pese a que no se devenga mes a mes, constituye una retribución por los servicios prestados, cuyo origen es la prestación de servicios, pero adicionada con un requisito sine qua non, cual es la vinculación por un periodo completo de 5 años. Por ello, si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó el último semestre laborado, debe computarse en su totalidad, lo contrario pugnaría con el derecho del empleado que ha cumplido 5 años de servicios y ve frustrada la opción que le dio la ley de incluirla en el cómputo pensional, pese a que, se repite, su exigencia solo surge el día que se cumple con el lapso de permanencia señalado en la norma”. Ver numeral 3.1.5. de los antecedentes del Expediente T-3.358.903. Igualmente, dicha autoridad judicial aseveró que, “aun cuando los elementos certificados por la entidad también han de ser considerados como factores salariales para la liquidación de la prestación y pagados en forma proporcional al estar previstos en anualidades causadas, la bonificación especial o quinquenio era la única que tenía que ser incorporada integralmente a fuerza de la imposibilidad que existía de ser fraccionada, sobre todo si la misma se consolidó en el último semestre laborado”. Ver numeral 3.4.5. de los antecedentes del Expediente T-3.364.917.

[13] En cuanto se refiere al defecto sustantivo, el apoderado de la entidad arguyó que “el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 se aplicó en forma indebida al computarse la bonificación especial o quinquenio en su totalidad y no conforme lo devengado en los últimos 6 meses anteriores al retiro definitivo del servicio, confundiéndose así los términos percibir y devengar, puesto que la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó reliquidar la pensión acorde con lo percibido en el último semestre -que incluye lo causado en 5 años-, cuando, en realidad, la norma expresamente señala que se trata de lo devengado en dicho periodo”.

[14] De otra parte, frente al desconocimiento del precedente, el mandatario expuso que “se omitió la aplicación de la sub-regla fijada en la Sentencia del 7 de junio de 1980 del propio Consejo de Estado que, al pronunciarse sobre la legalidad del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 -norma aplicable para efectos pensionales a la Contraloría General de la República por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976-, estableció que devengar y percibir eran conceptos disímiles que frecuentemente se empleaban como sinónimos, provocando imprecisiones al respecto”. Postura que, según resalta, ya ha sido replicada por la misma Sección Segunda de la Corporación en sentencia del 28 de septiembre de 2006.

[15] Así mismo, planteó como consecuencia práctica de la incorporación de la bonificación especial o del quinquenio sin fraccionar en la base liquidatoria de las pensiones de jubilación, “el que deba triplicarse el valor de las mesadas, lo que, a todas luces, quebranta el principio de sostenibilidad fiscal, pues no habría correspondencia entre este monto y el valor del salario devengado mensualmente por los funcionarios de la Contraloría General”. Significa todo lo anterior, “que la interpretación prohijada por el Consejo de Estado permite que los funcionarios de la Contraloría General de la República que se retiran con varios quinquenios acumulados reciban su pensión de jubilación con un valor ostensiblemente superior a la de sus compañeros que tienen funciones, cargos y salarios análogos, en detrimento de la garantía de igualdad material de los trabajadores y del sistema general de pensiones”.

[16] Proveídos del 29 de julio y 12 de agosto de 2011 proferidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-.

[17] Expediente T-3.358.903.

[18] Expediente T-3.364.917.

[19] Junto con los expedientes T-3.358.979, T-3.364.831 y T-3.428.879.

[20] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, unificado y actualizado con posterioridad en el Acuerdo 02 de 2015.

[21] En Auto del 20 de marzo de 2013, la Sala Plena solicitó información sobre los distintos factores salariales que fueron tenidos en cuenta en cada uno de los casos sometidos a revisión para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas en discusión.

[22] Consultar los numerales segundo, tercero, cuarto, noveno, décimo y décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.

[23] “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (S. no originales)

[24] En sentir de la Sala, aun cuando “los pronunciamientos previos a la Sentencia C-258 de 2013, relativos al régimen de transición, no habían fijado un criterio de interpretación constitucional sobre el ingreso base de liquidación, motivo por el cual se entendía que estaba permitida la interpretación que, a la luz de la Constitución y en aplicación de las normas legales vigentes, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y justificada sobre el tema”.

[25] “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.

[26] Se hace particular énfasis en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016.

[27] En ese aparte de la providencia, la Sala Plena resolvió estudiar el contenido de las Sentencias C-168 de 1995 y C-279 de 1996 para concluir que en ellas no había efectuado ningún pronunciamiento específico relativo al concepto de monto y, mucho menos, si aquel estaba directamente relacionado con el Ingreso Base de Liquidación -IBL-.

[28] Ver acápite 10.1. de la Sentencia SU-395 de 2017.

[29] La Sala Plena destacó en ese apartado que, materialmente, la entidad no pudo controvertir ningún tipo de decisión judicial hasta el 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a ejercer la sucesión de los intereses procesales de Cajanal en liquidación. Por tal motivo, el término de interposición del recurso de revisión autorizado por el artículo 48 de la Constitución, con la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2015, solo puede contabilizarse a partir de esa fecha.

[30] Según los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 de la Ley 1437 de 2011.

[31] Ver acápite 10.2.1. de la Sentencia SU-395 de 2017.

[32] Ver poderes especiales otorgados en el folio 8 de cada uno de los Cuadernos contentivos del Incidente de Nulidad.

[33] El peticionario afirmó que pese a haber claridad en el hecho de que la subsidiariedad es uno de los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, “la Sala Plena de la Corte en la sentencia impugnada no le dio mucha trascendencia a que la UGPP no hubiera agotado el requisito en sede judicial ante el Consejo de Estado, alusivo al recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. Lo anterior, a su juicio, constituye “una verdadera incoherencia del pronunciamiento, pues mientras se admite que la entidad accionante tiene 5 años de plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión, esto es, hasta el 12 de junio de 2018, en su parte resolutiva se decide revocar los fallos de tutela dictados por el Consejo de Estado, se dejan sin efectos las sentencias del 11 de marzo de 2010 y se ordena la disminución de las mesadas pensionales de mis poderdantes”. Ver folios 4 y 5 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[34] Al respecto, expuso que la acción de tutela “debe interponerse dentro de un plazo razonable y proporcional a las situaciones de supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, lo cual exige al juez examinar previamente el cumplimiento de este requisito”. Ver folio 5 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[35] Para sustentar dicho aserto, el solicitante citó contextualmente los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al tenor de los cuales “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, así como a contar con un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención”. Paralelamente, trajo a colación el contenido del artículo 230 Superior, a fin de significar con aquel que, aunque los jueces, en principio, solo estén sometidos al imperio de la ley, “pueden recurrir a la equidad, a la jurisprudencia y a los principios generales del derecho para llenar los vacíos a partir de enunciados normativos que regulen casuísticas análogas”. Ver folio 6 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[36] El reseñado artículo del Reglamento Interno de la Corte dispone que, “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento” (S. fuera de texto).

[37] Ver folio 120 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[38] En comunicación del 17 de mayo de 2018, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término concedido, se había dado cumplimiento al reseñado auto por vía de los oficios OPT-A-1438/2018 y OPT-1452/2018 del 9 de mayo del presente año. En consecuencia, fueron remitidos 3 memoriales suscritos por el Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado y una de las asesoras del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ver folio 189 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[39] Para respaldar dicho aserto, el interviniente señaló que había logrado corroborar, a través de la página web de la Corte Constitucional, “que se habían hecho las publicaciones acerca del trámite adelantado en esa Corporación, así como las notificaciones respectivas para poner en conocimiento las diferentes decisiones, por lo que las actoras sí fueron informadas de la selección de las acciones de tutela iniciadas por la extinta Cajanal contra los fallos contenciosos administrativos que liquidaron sus prestaciones desconociendo lo señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”. Ver folios 154 a 156 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[40] Ver folios 169 y 170 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[41] Ver folios 171 a 180 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[42] Ley 1564 de 2012.

[43] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[44] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

[45] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[46] Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 397 de 2014, 403 de 2015, 618 de 2017, 154 de 2018 y 342 de 2018.

[47] El inciso 2º del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “(…) Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[48] Consultar, entre otros, el Auto 164 de 2005.

[49] Consultar, entre otros, los Autos 031A de 2002, 060 de 2006, 330 de 2006, 410 de 2007, 087 de 2008, 189 de 2009, 270 de 2009 y 157 de 2015.

[50] En el Auto 536 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través de incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso […]”.

[51] A este respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007, 008 de 2005, 042 de 2005 y 111 de 2016.

[52] Consultar, entre otras, la Sentencia C-153 de 2002.

[53] Consultar, entre otros, los Autos 536 de 2015 y 511 de 2017.

[54] Consultar, entre otros, los Autos 395 de 2014, 026 de 2015 y 116 de 2017.

[55] Consultar en concordancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

[56] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto)” (Negrilla fuera del texto original).

[57] Consultar, entre otros, los Autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[58] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)”. Auto 270 de 2011.

[59] Consultar, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010, 270 de 2011, 049 de 2013, 043A de 2014, 188 de 2015, 054 de 2016, 099 de 2016, 11 de 2016, 330 de 2016 y 162 de 2017. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto, se pueden consultar los Autos 050 de 2008 y 094 de 2009. En ambos casos se trataba de providencias de unificación que habían resuelto temas como el UPAC y conflictos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios.

[60] Consultar, entre otros, los Autos 175 de 2009 y 043A de 2014.

[61] Consultar, entre otros, los Autos 287 de 2014 y 511 de 2017.

[62] Consultar, entre otros, los Autos 330 de 2006, 025 de 2007, 187 de 2007, 244 de 2007, 105 de 2008, 031A de 2012, 009 de 2010, 107 de 2013, 168 de 2013, 403 de 2015 y 618 de 2017.

[63] Auto 025 de 2007.

[64] Auto 031A de 2002. Sobre el particular, también se ha dicho que: “[Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto 033 de 1995 (Negrilla fuera del texto original).

[65] Auto 062 de 2000. En el mismo sentido, pueden consultarse los autos 070 y 071 de 2015.

[66] Auto 022 de 1999.

[67] Autos 091 de 2000 y 362 de 2017.

[68] Autos 305 de 1996 y 127 de 2000.

[69] Auto 031A de 2002.

[70] Auto 082 de 2000.

[71] Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[72] Auto 053 de 2001.

[73] Auto 105A de 2000.

[74] Ver folio 56 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[75] Ver folio 81 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[76] Ver folio 112 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[77] Dispone la referida norma: “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta (…)”.

[78] A propósito de solicitudes de nulidad despachadas desfavorablemente por la Corte Constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa por activa, consultar, entre otros, los Autos 064 de 2009, 088 de 2009, 237 de 2009, 015 de 2010, 187 de 2015, 053 de 2017, 162 de 2017 y 269 de 2017.

[79] Consultar, entre otros, los Autos 082 de 2006 y 403 de 2015.

[80] Consultar antecedentes de la Sentencia SU-395 de 2017.

[81] Consultar, entre otras, la Sentencia T-463 de 1994.

[82] Auto 077 de 2003.

[83] El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

[84] Auto 077 de 2003 y 070 de 2010.

[85] La excepcionalidad del proceso de revisión de las sentencias de tutela comprende tres dimensiones: “1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela”. Sentencia SU-1219 de 2001.

[86] Auto 070 de 2010.

[87] La Sala Plena destacó en ese apartado que, materialmente, la entidad no pudo controvertir ningún tipo de decisión judicial hasta el 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a ejercer la sucesión de los intereses procesales de Cajanal en liquidación. Por tal motivo, el término de interposición del recurso de revisión autorizado por el artículo 48 de la Constitución, con la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2015, solo puede contabilizarse a partir de esa fecha.

[88] Según los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 de la Ley 1437 de 2011.

[89] Ver Auto 045 de 2014.

[90] Ver Auto 155 de 2008.

[91] Artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004.

[92] Artículos 354 a 359 de la Ley 1564 de 2012.

[93] Auto 420 de 2016.

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