Auto nº 267/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615061

Auto nº 267/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3611

Auto 267/19

Referencia: Expediente ICC-3611

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Putumayo).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor C.A.G.A. formuló acción de tutela contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Juzgado referido se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo que el actor inició para obtener el pago de honorarios con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales como abogado.

  2. Mediante auto de 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Mocoa para su correspondiente reparto.

    Fundamentó dicha decisión en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, según el cual “[l]as acciones de tutela dirigida contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada”.

  3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el cual, a través de auto de 28 de septiembre de 2018, suscitó el conflicto de competencia negativo.

    Fundamentó tal decisión en que, si bien es competente para resolver la acción de tutela en cuestión, “no puede aceptar la omisión en que incurre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa”[1], consistente en declararse incompetente para conocer del asunto con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017. De este modo, estimó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa era la autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia, debido a que fue a dicho fallador a quien se le repartió por primera vez el proceso.

    En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio[6] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[13] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[14].

  5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  6. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[15]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

    Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.

  7. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas:

    (i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

    (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

    (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[16]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[17].

    (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[18].

    (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

    En contraste, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

    ii. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor C.A.G.A. es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

  2. Así mismo, vale la pena aclarar que, en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto. En este sentido, se destaca que el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.

  3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de tutela promovido por el señor C.A.G.A. contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa.

    En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3611, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  4. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor C.A.G.A. contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa (Putumayo).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3611 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia entre los distintos despachos judiciales del país, con el objetivo de evitar la formulación de nuevos incidentes de conflicto de competencias por la misma causa, así como entre las dependencias encargadas del reparto de las acciones de tutela en el territorio nacional con el fin de que procedan de conformidad con lo previsto en la presente decisión.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Putumayo) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ F.R.C.

AL AUTO 267/19

Referencia: Expediente ICC 3611

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Putumayo).

Magistrada Ponente:

G.S.O.D.

A continuación expongo las razones por las cuales me aparté de la decisión mayoritaria en el asunto de la referencia.

  1. En esta ocasión, se suscitó una controversia entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Putumayo), sobre la acción de tutela presentada por el señor C.A.G.A. contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicho despacho judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo.

    Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que mediante auto del 26 de septiembre de 2018 declaró su falta de competencia para decidir el asunto de amparo, comoquiera que en virtud del numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales deben ser repartidas al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.

    En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el cual, a través de auto de 28 de septiembre de 2018, suscitó el conflicto de competencia negativo, ya que estimó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa era la autoridad competente para resolver la acción de tutela debido a que fue la autoridad a quien se le repartió por primera vez el proceso.

  2. En ese escenario, el pleno de este Tribunal, a través del Auto 267 de 2019, dirimió el conflicto de la referencia dejando sin efectos el auto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante el cual declaró su falta de competencia, y le ordenó que, de manera inmediata, tramitara la acción de tutela de la referencia.

    Consideró que la observancia de los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), no puede servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

    Asimismo, reiteró lo establecido en los Autos 124 y 198 de 2009, en los cuales, esta Corporación concluyó que, en el evento en que se dé un reparto caprichoso por una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto el asunto debe ser remitido a la autoridad judicial que le corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las normas mencionadas, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

    Al respecto, la Sala Plena determinó que no se configura un reparto caprichoso o arbitrario, cuando el conocimiento de una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial, se asigna a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad.

    Así las cosas, resolvió que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, al ser únicamente una pauta de reparto y, adicionalmente, estimó que tampoco se dio una asignación grosera de la acción de tutela, pues el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.

  3. Sin embargo, en esta oportunidad me aparto de la decisión adoptada por la mayoría con fundamento en las razones que paso a exponer.

  4. Esta Corte ha insistido que las reglas de reparto tienen como finalidad “asegurar una adecuada distribución de los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces de la República de las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos, siendo uno de los criterios elegidos para ello, la naturaleza jurídica de las entidades demandadas en relación con la jerarquía y ámbito de actuación de los jueces llamados a tramitarlas[19]”. Esta afirmación adquiere mayor relevancia cuando el accionado es una autoridad judicial.

  5. Al respecto, la sentencia C-154 de 2016 señaló que, aunque los criterios de reparto no son normas de competencia, sí permiten mantener la coherencia de la estructura jerarquizada del sistema judicial y son una herramienta útil para una eficaz administración de justicia, motivo por el cual, “deben ser seguid[o]s obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos puede ser caprichoso o arbitrario.” Entonces, para este Tribunal las reglas de reparto de acciones de tutela “contribuyen con el propósito del mecanismo, en la medida en que agilizan y optimizan el ejercicio de juzgamiento y el estudio de la solicitud de amparo”.

    En concordancia, el Consejo de Estado al estudiar una demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 1382 de 2000, señaló que:

    “(...) Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva…porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta (sic) situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen”[20].

    Es decir, las normas de reparto cumplen con una función organizadora que faculta la correcta administración de justicia y conceden una racionalidad interna al sistema judicial, necesaria para la ejecución ágil y eficiente del trámite de tutela.

  6. En ese orden, se debe hacer una precisión en la materia en relación con las reglas de reparto. El auto 124 de 2009 faculta al juez para determinar si existió una «manipulación grosera» de la reglas de reparto en el caso “de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes[21]” (negrilla fuera de texto).

    Posteriormente, el auto 198 de 2009 amplió el supuesto en mención así: “en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto,…en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” (Negrilla fuera de texto).

    De una interpretación conjunta de ambos pronunciamientos, es dable concluir que esa distribución caprichosa puede darse, por un lado, cuando la acción de tutela es repartida para su conocimiento a un juez de menor jerarquía frente a aquel que emitió el fallo censurado, como ocurre cuando se impetra una tutela contra una sentencia de una Alta Corte (principio de jerarquía). Por el otro, cuando la acción de tutela es asignada a una autoridad judicial de diferente jurisdicción y/o especialidad de la que expidió la providencia censurada (principio orgánico funcional).

    En esta medida, la presente decisión ignoró que puede configurarse un reparto caprichoso en el evento en que no se asigne una acción de tutela contra providencia judicial al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, reemplazando la pauta sentada por la Corte que la considera como un posible evento de reparto caprichoso, sin asumir la carga argumentativa que se requiere para tal cambio de interpretación.

    En segundo lugar, no tuvo en cuenta que este Tribunal en algunos casos, al resolver conflictos aparentes de competencia con fundamento en el criterio subjetivo, por el principio del superior funcional ha aplicado las reglas de reparto[22], e inclusive, ha declarado en sede de revisión la nulidad de procesos de tutela que han sido decididos por jueces diferentes a aquellos a quienes ha debido haber sido conferido el conocimiento del proceso[23].

    Precisamente, con el fin de racionalizar, organizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela “para mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo” se expidió el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) que regula el procedimiento de reparto.

    El numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 establece que la asignación de tutela, contra providencia judicial debe ser repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada. Con esta disposición se quiso enfatizar una razonable relación de especialidad entre la asignación de un asunto de tutela que cuestiona un fallo y su juzgador directo, que materialice los principios que orientan la protección de los derechos fundamentales, y la garantía esencial del debido proceso dentro del trámite de la acción de tutela. De tal forma, la especialidad tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para reafirmar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia.

  7. Conforme a lo anotado en precedencia, considero que esta regla de reparto debe ser de obligatorio cumplimiento para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, ya que de un análisis de la situación fáctica del procedimiento desde el derecho constitucional, el juez con la misma especialidad y jurisdicción es quien domina la ley sustancial, y por tanto aquel capaz de resolver más atinadamente sobre la petición de amparo que cuestiona la providencia judicial; es decir, la autoridad judicial con la experticia jurídica en el tema, con un mayor grado de discernimiento, puede encontrar las posibles fallas que se cometan dentro de un proceso judicial censurado en una acción de tutela.

    No obstante, la presente decisión de la Sala Plena deja sin efecto alguno el postulado jurídico en comento, comoquiera que autoriza que se perpetúe la manipulación grosera del reparto, dando vía libre a las oficinas de apoyo judicial para que asignen acciones de tutela contra providencia judicial, sin distinción alguna de la especialidad.

    Lo anterior, se hace en detrimento de la garantía de los derechos fundamentales de las partes, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, permitiendo que se distribuya sin distinción, por ejemplo, un escrito de tutela dirigido contra una sentencia condenatoria penal a un juez civil especializado en restitución de tierras. Caso en el que, por la falta de conocimiento sobre la materia, el juzgador tendrá una carga adicional para distinguir los posibles defectos acaecidos en la sentencia cuestionada, y podrá llegar a obviar fácilmente una vulneración al debido proceso[24].

    Sobre este punto este Tribunal ha resaltado que, “[l]a indebida aplicación de las reglas de reparto ha generado que la Corte Constitucional no solo entre a resolver aparentes conflictos de competencia suscitados entre las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que, igualmente, se ha encargado de definir la correcta asignación de las mismas. En este sentido, la Sala debe ser insistente y reiterar la necesidad de que las oficinas de reparto acaten en forma estricta el Decreto”[25].

    En suma, aun cuando las reglas de reparto no son normas de competencia para la asignación de una solicitud de amparo, esta Corporación ha encontrado necesario ejercer su aplicación por la tergiversación manifiesta que de ellas han hecho las oficinas de apoyo judicial, cuando subvierten los principios jerárquico y orgánico funcional en la asignación de una acción de tutela contra providencia judicial, en detrimento del derecho a la debida administración de justicia del ciudadano cuyo proceso no podrá ser estudiado por un juez perteneciente a la misma especialidad.

  8. Por lo tanto, a mi parecer en esta oportunidad se debió declarar la configuración del reparto caprichoso y se debió ordenar la remisión de la acción de tutela presentada por el señor C.A.G.A. contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa para su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, y no al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa como en efecto fue la decisión mayoritaria.

    No desconozco que de antaño la Corte ha defendido la idea de que todos los jueces somos jueces constitucionales, y en esa medida la competencia para tramitar una acción de tutela, no ha detenerse en las particularidades sustantivas del asunto que ocupe la atención del funcionario a quien se ha asignado el conocimiento de un especifico caso. Con todo, esa visión inicial que logró convencer de que las vicisitudes procedimentales no podían servir para entrabar la protección del derecho fundamental, tuvieron que ser morigeradas al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en esa medida al entender que la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.

    Por ello las reglas de reparto tienen en este caso una función de garantía, pues, al no ser todos los jueces, funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra importancia sinigual. En Colombia la proliferación de normas impide que un juez pueda –en principio—ocuparse de todas las especialidades temáticas. Y por ello cada juez domina su particular rama de conocimiento. Para quien esto escribe, y mientras los jueces se ocupen de una parcela y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete el mentado ámbito de garantía. Por lo menos en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales.

    De suerte que si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran enjundia y complejidad tanto sustantiva como procesal (por ejemplo, en el debate procesal y sus mil particularidades[26]) es acusado de desconocer el debido proceso en un específico y connotado segmento –sustantivo o adjetivo—podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume goza de mayor experticia en el tema, y podrá enrostrarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado.

    Pero si es el juez laboral quien como “superior” del juez penal especializado, pretende decirle –por ejemplo—que al tasar las penas este partió de un cuarto que no era el correcto –porque concurrían unas agravantes genéricas--, pero que además el hecho punible a pesar de ser tentado apenas podía ser tildado de un arrepentimiento con menor detracción punitiva, fuera de que el imputado no era cómplice sino interviniente, Y un largo etcétera de dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que ese juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal y procesal penal, antes de resolver con el acierto esperado del juez experto, tan delicadas temáticas. Así que aplicar el criterio general de que todos los jueces son jueces constitucionales, y por ella la inexistencia de especialidades, en temas de tutela contra sentencias resulta necesario que sea cotado. Y eso fue lo que se hizo con la legislación de garantía del reparto, para lograr el respeto del juez de la especialidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

    En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.

    Fecha ut supra,

    J.F.R.C.

    Magistrado

    [1] Folio 86, Cuaderno Nº 1.

    [2] La Corte Constitucional radicó el expediente que contiene la acción de tutela de la referencia con el número T-7.032.430 el 12 de octubre de 2018, para que fuera estudiada su eventual revisión por la Sala de Selección correspondiente. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, se excluyó de selección y fue devuelto al juzgado de origen. Posteriormente, en providencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que sea dirimido el conflicto propuesto.

    [3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

    [4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

    [5] Autos 159A y 170A de 2003.

    [6] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

    [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

    [8] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

    [9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

    [10] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

    [11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

    [12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

    [13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

    [14] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

    [15] Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.

    [16] Véanse, entre otros, los Autos 145 de 2019. M.A.L.C.; 810 de 2018. M.A.L.C.; 803 de 2018 M.D.F.R.: 662 de 2018 M.A.J.L.O.; 712 de 2017 M.L.G.G.P.; 124 de 2016 M.A.R.R.. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.

    [17] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

    [18] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

    [19] Auto 241 de 2013.

    [20] Sentencia del 18 de julio de 2002, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.C.A.A..

    [21] Auto 124 de 2009.

    [22] Auto 124 de 2009, en referencia a varios autos como el 052 de 2009, 051 de 2005, 016 de 2003, e inclusive decisiones posteriores como el auto 126 de 2009.

    [23] Ibídem, en referencia al auto 282 de 2006.

    [24] Como el derecho fundamental principal que puede resultar vulnerado en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales.

    [25] Auto 241 de 2013.

    [26] Puedo afirmar sin temor a equívocos, que un juez penal que no está al tanto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de la imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuándo es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la víctima materializar una solicitud probatoria, etc., etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.

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