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Auto nº 271/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3644

Auto 271/19

Referencia: Expediente ICC-3644

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de M. (Cundinamarca).

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de abril de 2019, Á.E.T.B. presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, de petición y a la dignidad humana, en razón de la omisión de la accionada de resolver sus solicitudes como víctima de la violencia, en especial, una dirigida a la obtención de la indemnización administrativa como afectado por el conflicto armado interno[1].

  2. Por reparto, el conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado Penal Municipal de M., el cual, en providencia del 11 de abril de 2019[2], manifestó que no era competente para conocer del asunto en virtud del factor territorial consagrado en el Decreto 2591 de 1991. Al respecto, dicha autoridad aclaró que al no poderse determinar del examen del expediente el lugar específico de domicilio del tutelante, el proceso debía ser remitido a los jueces de Bogotá, pues allí no hay duda de que se genera la presunta vulneración de sus derechos, en tanto es la ciudad donde está la sede de la demandada. En consecuencia, el juez ordenó el envío del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao ubicado en la capital de la República.

  3. Como resultado de lo anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, en auto del 23 de abril de 2019[3], se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. Sobre el particular, el funcionario sostuvo que, según el criterio a prevención contemplado en el Decreto 2591 de 1991, correspondía a las autoridades con jurisdicción en M. conocer del asunto en atención a la elección del lugar de interposición del amparo por parte del señor T.B., ya que en dicho municipio se presume su domicilio conforme se infiere de la dirección de notificaciones reseñada en el escrito introductorio y, por lo mismo, cabe entender que allí es donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de sus prerrogativas fundamentales.

Con todo, para el análisis de la controversia, el juez puso de presente que este Tribunal debe tener en cuenta que el proceso tendría que remitirse a los jueces del circuito del municipio de Funza, toda vez que en M. no hay autoridades de dicha categoría, a quienes, conforme al Decreto 1382 de 2000, deban repartirse las acciones de tutela contra entidades pertenecientes al sector descentralizado por servicios del orden nacional, como lo es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, solo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues involucra a autoridades de distintos distritos[9]. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[12]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

  5. Asimismo, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  6. Por otro lado, esta Corporación ha sostenido que las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[19] (que compiló el Decreto 1382 de 2000), modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[20], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[21]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, de petición y a la dignidad humana del actor.

    (ii) Tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado Penal Municipal de M. son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Á.E.T.B., toda vez que: (a) M. es el municipio donde se extienden los efectos de la supuesta afectación de sus derechos, pues es el lugar en el que espera beneficiarse de la indemnización administrativa y demás apoyos que pretende con las solitudes presentadas ante la accionada[22]; y (b) Bogotá es la ciudad donde se produce la presunta vulneración, ya que es el lugar en el que se encuentra la entidad demandada a la cual corresponde analizar y expedir la respuestas a las peticiones referidas.

    (iii) En virtud del mencionado criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará la elección del accionante en torno al juez competente para conocer de su caso. Por consiguiente, el Juzgado Penal Municipal de M. deberá tramitar el recurso de amparo. En este sentido, cabe resaltar que si bien de conformidad con las reglas de reparto el presente asunto debería, en principio, ser resuelto por un juez de categoría del circuito, lo cierto es que tales normas son de carácter administrativo y no tienen el alcance de generar debates en torno a la competencia que ameriten el envío del plenario a una autoridad distinta a las que desataron la controversia.

  2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 11 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Penal Municipal de M., y le remitirá el expediente ICC-3644 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Á.E.T.B. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

  3. Así mismo, la Sala le advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[23].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Penal Municipal de M. dentro del proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Penal Municipal de M. el expediente ICC-3644, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Á.E.T.B. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión a la aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional)[24], deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1, cuaderno principal.

[2] Folios 18 y 19, cuaderno principal.

[3] Folios 22 y 23, cuaderno principal.

[4] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.A.L.C.. Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[8] El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (…)”.

[9] Bogotá D.C. pertenece al distrito judicial de Bogotá y M. pertenece al de Cundinamarca.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[12] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[13] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.L.G.G.P..

[17] Ver Autos 299 de 2013 (M.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.A.L.C., entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 (M.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.L.E.V.S., entre otros.

[19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[21] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.A.R.R., 275 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.A.L.C..

[22] En el escrito de tutela se observa que la dirección de notificación del actor se encuentra en el municipio de M.. Folio 7, cuaderno principal.

[23] M.A.L.C..

[24] Establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acto Legislativo 01 de 2017.

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