Auto nº 275/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615089

Auto nº 275/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13165

Auto 275/19

Referencia: Expediente D-13165

Recurso de Súplica contra el auto del 2 de mayo de 2019, dictado en el proceso de la referencia por la Magistrada Sustanciadora Gloria S.O.D..

Demandante: R.F.M.O..

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano R.F.M.O. demandó el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.[1]

  2. Cargos presentados. El demandante alegó que la norma demandada desconoce los artículos 13 y 229 superior. En primer lugar, afirmó que los terceros civilmente responsables y los terceros intervinientes no tienen las mismas facultades que otros sujetos procesales, al no poder intervenir ni ser reconocidos como tales en el proceso penal acusatorio. Que aunque las víctimas pueden promover el incidente de reparación integral o iniciar un proceso ante la jurisdicción civil para obtener la reparación luego de la condena penal, ello no permite que se considere como una participación en el proceso penal y solicitar la acción de revisión.

    En segundo lugar, sostuvo que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental no pueden entablar la acción de revisión a pesar de tener interés al ser condenados patrimonialmente con base en una sentencia penal.

    En tercer lugar, añadió que la norma permite que tanto el fiscal como el Ministerio Público puedan ejercer la acción de revisión sin necesidad de poder especial y cita providencias que, a su juicio, muestran un cambio en la interpretación de la norma por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

    Seguidamente, relató varias situaciones que se presentarían como consecuencia de esta interpretación según la cual, para interponer la acción de revisión a nombre del sentenciado se requiere poder especial de aquél para tal propósito. Finalmente, manifestó que fue condenado como tercero civilmente responsable al pago de más de 400 millones de pesos a favor de las víctimas del delito de lesiones personales culposas del que su conductor fue responsable penalmente en un accidente de tránsito. Que a pesar de tener pruebas que demuestran que el accidente fue culpa de la víctima, no pudo promover la acción de revisión de la sentencia penal.

  3. Auto inadmisorio. Mediante auto del 4 de abril de 2019, la magistrada sustanciadora, G.S.O.D., decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía los requisitos mínimos para ser admitida. En primer lugar, señaló que no se dio cumplimiento al presupuesto de acreditar la legitimación por activa, es decir, su calidad de ciudadano a través de presentación personal.

    En segundo lugar, señaló que los argumentos del actor carecen de claridad y certeza al no precisar inequívocamente cuál es la proposición jurídica sobre la que recae el reproche constitucional concordancia con sus argumentos ni establece de qué modo se deduce de la norma la exclusión de los terceros civilmente responsables o terceros incidentales de la legitimación para ejercer la acción de revisión. Igualmente, no logró demostrar que en efecto estos terceros referidos no se encuentran contemplados en la norma demandada.

    En tercer lugar, indicó la magistrada que si se pretende acusar una omisión legislativa relativa o un juicio de igualdad a partir de la supuesta exclusión de ciertos sujetos para la interposición de la acción de revisión, se incumplen los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, al no acreditar los elementos que revisten este tipo de acusaciones.

    En cuanto a la suficiencia y a la especificidad, consideró el auto que el actor no concreta de qué modo la norma excluye a los terceros civilmente responsables o incidentales de la posibilidad de interponer la acción de revisión y por consiguiente, que la disposición acusada desconoce los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia. No establece cuáles son los sujetos comparables, porqué son asimilables y, que efectivamente la disposición los excluye. Tampoco presenta razones por las cuales esta privación en comparación con otras personas y funcionarios que tienen legitimación con este propósito, carece de un principio de razón suficiente, omitiendo su deber de mostrar el trato distinto entre los terceros y otro conjunto de personas que pueden entablar la acción de revisión.

    En cuanto a la pertinencia, señaló que el actor recurre a situaciones hipotéticas de aplicación de la disposición acusada y la presunta interpretación que, de la misma, hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para sustentar que los terceros civilmente responsables e incidentales no tienen legitimación para iniciar la acción de revisión. Tales situaciones no dan cuenta de la contradicción de la contradicción que a su juicio existe entre la norma y la Constitución, sino que se remiten a la posible aplicación de la norma.

  4. Corrección de la demanda. Dentro del término legal, el accionante presentó escrito en el que dice cumplir los puntos del auto inadmisorio. Así, insistió en que en el sistema penal acusatorio el tercero civilmente responsable y el tercero incidental no pueden promover la acción penal al no estar previstos como intervinientes. De manera que considera indiscutible que estos terceros “así demuestren interés jurídico y que están afectados patrimonialmente, no pueden presentar directamente acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria injusta que los afecte porque, simple y llanamente, el sistema acusatorio los excluyó como intervinientes en el proceso penal, no pueden hacerse parte dentro del mismo, lo que da lugar, indefectiblemente, a que las demandas de revisión que presenten sean inadmitidas por falta de legitimación para adelantarlas. Su única alternativa sería la de rogar a la Fiscalía, al condenado no ausente o a la Procuraduría que haya actuado dentro del proceso penal, que la promuevan corriendo el riesgo de que no logren convencerlos.”

    Por lo anterior, afirmó que la frase “y hayan sido legalmente reconocidos” contenida en la norma demandada atenta contra el derecho a la igualdad respecto de las otras partes e intervinientes del proceso penal acusatorio e impide flagrantemente su acceso a la administración de justicia. En consecuencia, de declarar inexequible dicha frase no podría exigirse al condenado, al defensor, al Ministerio Público y a los terceros, tal reconocimiento dentro del proceso penal, ya que será suficiente con que demuestren que ostentan interés jurídico y que resultan afectados económicamente por una sentencia penal condenatoria injusta, para iniciar la acción de revisión.

    Seguidamente y como consideraciones adicionales, reiteró lo indicado en la demanda relacionado con la comparación de la enunciación de sujetos procesales en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 904 de 2004, las supuestas contradicciones de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación de la norma y las hipótesis que pueden presentarse en estos casos, así como su afectación personal al ser condenado civilmente responsable de un accidente de tránsito.

  5. Auto de rechazo. Mediante auto del 2 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda por considerar que las razones del escrito de corrección no superaron los defectos indicados en el auto inadmisorio.

    En primer lugar, resaltó que se acompañó el escrito de corrección con presentación personal, acreditando así su calidad de ciudadano en ejercicio y cumpliendo la legitimación por activa.

    Respecto del requisito de claridad, señaló que el mismo se cumple al aclarar la expresión acusada del artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, los presupuestos de certeza y pertinencia no se subsanan ya que el accionante no “concretó de qué modo la norma excluye a los terceros civilmente responsables o incidentales de la posibilidad de interponer la acción de revisión ni que existe una exclusión de ciertas consecuencias jurídicas de un grupo o sujeto que es asimilable a aquellos que la disposición contempla. De esta omisión surgen dos consecuencias. De una parte, la falta de certeza pues sin la concreción de que, en efecto, esa es la interpretación consolidada que se le da a la norma no es posible determinar que ese es el sentido de la disposición acusada y de otra, la falta de pertinencia, pues pareciera que el reproche se dirige a cuestionar posibles aplicaciones de la misma”.

    Estimó la magistrada sustanciadora que la norma no excluye los sujetos que el accionante menciona expresamente y permite interponer la acción a los demás intervinientes, dentro de los cuales podrían incluirse a los sujetos que se aducen excluidos, lo cual depende de la interpretación de los jueces.

    En cuanto a los autos proferidos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citados nuevamente como ejemplo de la exclusión por parte del actor, el despacho sustanciador reiteró lo dicho en el auto inadmisorio ya que los mismos constituyen argumentos indirectos que no muestran que la norma no permite que los terceros civilmente responsables o incidentales sean considerados con interés y reconocidos legalmente en el proceso penal. De manera que “esas dos providencias citadas no conforman un conjunto jurisprudencial apto para demostrar inequívocamente que el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 efectivamente tiene el alcance de excluir a los terceros civilmente responsables e incidentales del ejercicio de la acción de revisión y de esa manera, el actor no brinda las razones que sustenten la contradicción entre la disposición acusada y los mandatos constitucionales”. Por lo tanto, los argumentos expuestos en la corrección no son pertinentes para dar cuenta de la contradicción de la norma con la Carta Política al recurrir a situaciones hipotéticas de aplicación de la disposición acusada y la presunta interpretación que de la misma, hace la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

    Respecto de la suficiencia y la especificidad, consideró que el escrito de corrección no logró subsanarlos ya que aunque identifica que los grupos a comparar son los terceros responsables o incidentales y las demás partes e intervinientes en la Ley 906 de 2004, “no presenta los otros elementos del test de comparación, esto es, particularmente no brindó las razones por las cuales debe considerarse que los terceros civilmente responsables e incidentales se encuentra en una situación similar a otras partes e intervinientes como la Fiscalía, el Ministerio Público, la defensa, el imputado o las víctimas. Así mismo, el actor no ofrece los argumentos de naturaleza constitucional que evidencien el trato discriminatorio hacia esos terceros mencionados en comparación con las partes e intervinientes que contempla el Código de Procedimiento Penal; ni mucho menos argumenta cómo es desproporcionado e irrazonable el tratamiento distinto hacía los terceros mencionados por el demandante y que la inclusión de estos terceros en el conjunto de sujetos que pueden interponer la acción de revisión es un mandato de la Constitución”.

  6. Notificación del auto de rechazo. Según informe del 10 de mayo de 2019 de la Secretaría General de esta Corporación,[2] el auto del 2 de mayo de 2019 fue notificado por medio del estado número 071 del 6 de mayo de 2019. En él se señaló que “El término de ejecutoria correspondió a los días 7, 8 y 9 de mayo de abril (sic) de 2019. El día nueve (9) de mayo de 2019, se recibe en la Secretaría General de esta Corporación escrito suscrito por el señor R.F.M.O., mediante el cual interponen recurso de súplica contra el auto del 2 de mayo de 2019”.

  7. El recurso de súplica. Mediante escrito del 9 de mayo de 2019, el ciudadano R.F.M.O. interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

    7.1. En primer lugar, afirmó que el primer error del auto atacado está en asumir que la proposición demandada es aquella que excluye a los terceros civilmente responsables y terceros incidentales de las partes e intervinientes que pueden ser legalmente reconocidos dentro del proceso penal. Señaló que lo que plantea es diferente ya que no afirma que la parte atacada excluya a los terceros ni solicita que éstos sean incluidos como partes e intervinientes, lo cual fue declarado exequible por esta Corporación en las sentencias C-425 de 2006 y C-250 de 2011. Alegó que lo que solicita es la inexequibilidad de la expresión “y que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión” como requisito para interponer una acción de revisión.

    Así, indicó que no es posible pedirle a un tercero civilmente responsable o incidental haber sido reconocido legalmente dentro del proceso penal acusatorio, aunque tengan interés jurídico para presentar la acción en contra de una sentencia condenatoria que los afecta directamente. En consecuencia, dijo que los terceros siempre estarán supeditados a que las partes o intervinientes presenten la acción de revisión. Hecho que es “totalmente desproporcionada, absurdo y contradictorio”.

    7.2. En segundo lugar, indicó que el auto yerra al afirmar que la premisa acusada no excluye los sujetos que el accionante menciona y por lo tanto existe la posibilidad de que en “los demás intervinientes” se puedan incluir, según la interpretación que de la norma, realice el juez.

    Al respecto, señaló que “de hecho el tercero civilmente responsable y el tercero incidental se pueden catalogar como intervinientes, pero legalmente no son reconocidos como tales, porque fueron excluidos del sistema acusatorio. En tales circunstancias, no existe la más mínima posibilidad de que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental puedan interponer una acción de revisión contra de una sentencia penal condenatoria injusta que los afecta, porque sencillamente no cumplen con el presupuesto de haber sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, porque , reitero, legal y constitucionalmente no pueden intervenir en el proceso penal acusatorio y por lo tanto, no pueden ser reconocido como intervinientes”.

    Manifestó en calidad de magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior, que conoce de este tipo de asuntos y que la intervención y legitimación no depende de la interpretación del juez sino de la clara e ineludible exigencia de la ley, motivo por el cual solicita la inexequibilidad de la frase acusada, para eliminar el obstáculo de esos intervinientes para presentar acción de revisión.

    7.3. Como tercer error del auto, señaló que “nunca pretendió demostrar con esos autos de la Sala de Casación Penal que el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no permite que los terceros civilmente responsables o incidentales sean considerados con interés y reconocidos legalmente en el proceso penal. Esto no es cierto. Yo cité esos autos dentro de otro contexto muy claro, tratando de hacer una argumentación sistemática de la parte central de mi demanda, la cual también expuse con claridad

    Insistió en que “es la implementación legislativa del Sistema penal acusatorio la que excluyó al tercero civilmente responsable y al tercero incidental de ser reconocidos legalmente dentro del proceso penal acusatorio. Contra esto no se puede hacer nada y menos habiendo sido declarado exequible constitucionalmente por la Alta Corporación de la que usted dignamente hace parte”.

    7.4. En cuarto lugar, consideró que la exigencia de más pronunciamientos de la Corte Suprema para mostrar el entendimiento que esta corporación hace de la norma es equivocado. Afirmó una vez más que con esos autos no pretendió demostrar la exclusión de los terceros ya que ellos hacen referencia “al poder especial que se le exige al defensor para presentar una acción de revisión: en uno dijo que no lo necesitaba y en el otro dijo que sí era indispensable el poder especial del condenado para que el defensor pueda entablar la acción de revisión”.

    Explicó que no existe jurisprudencia con relación a la eventual presentación de la acción de revisión por parte del tercero responsable o incidental “porque si presentan acción de revisión, la misma es inadmitida por falta de legitimidad porque por disposición legal, nunca pudieron haber sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión porque el sistema acusatorio los excluyó como partes o intervinientes. No hay otra alternativa”. La inconstitucionalidad de la norma, dijo, no surge de la interpretación de la Corte Suprema sino de la propia ley.

    7.5. Por último, consideró que contrario a lo que dijo el auto, no pretende ni busca un control constitucional de la interpretación judicial ya que no existe jurisprudencia relacionada con la legitimidad o no que tengan el tercero civilmente responsable y el incidental para presentar la acción de revisión.

    Por lo tanto, afirmó que “los argumentos del auto que rechaza la demanda no recogen los planteamientos claros y específicos allí consignados, se tergiversan mis fundamentos y se evade el tema central. (…) Todo se reduce al siguiente silogismo: según el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 además de la Fiscalía, Procuraduría y la defensa, sólo pueden presentar acción de revisión los intervinientes que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión; el tercero civilmente responsable y el tercero incidental, pueden ser catalogados como intervinientes y ostentan interés jurídicos pero no han sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión porque la ley no lo permite; en conclusión: no están legitimados para presentar acción de revisión lo cual es diáfanamente inconstitucional e injusto desde todo punto de vista, debiendo ser declarada inexequible esa condición que no tiene sustento en el proceso penal acusatorio ni en la Constitución”.

  8. La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 10 de mayo de 2019, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, especialmente cuando el rechazo se funda en la existencia de la cosa juzgada constitucional

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

    Mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corporación es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991).

    Así, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[3]

    En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[4]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[5].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto, encuentra la Sala Plena que el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda presentada por el ciudadano R.F.M.O. fue presentado dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído.

  2. No obstante, la Corte considera que el recurso no debe prosperar en la medida en que el mismo plantea nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, y por tanto, se pretende una reformulación de la demanda. En consecuencia, las providencias mediante las cuales se inadmite y se rechaza la demanda se encuentran ajustadas a la normativa constitucional y legal, como pasará a explicarse.

    2.1. En primer lugar, alega el actor que la magistrada sustanciadora se equivocó al analizar su planteamiento ya que no afirmó que el artículo cuestionado excluyera al tercero civilmente responsable y al incidental como intervinientes, ya que los mismos quedaron excluidos por la ley, la cual fue declarada exequible. Por lo tanto, su reproche se dirige a la imposición del reconocimiento legal dentro del proceso penal a los demás intervinientes para que puedan acudir a la acción de revisión si la sentencia condenatoria les afecta.

    Al respecto, se advierte en el escrito de demandada que la solicitud está dirigida a que la norma sea declarada inexequible “con el fin de que exprese un presupuesto incluyente, lógico y coherente con la nueva normatividad procedimental penal (…) lo anterior en el entendido de que los intervinientes son los mismos sujetos procesales de la Ley 600 de 2000, o sea: el ministerio público, la víctima, el querellante, la persona imputada, la defensa técnica, el tercero afectado y el tercero civilmente responsable”.[6]

    Igualmente, en su escrito de corrección, luego de resaltar que tanto el tercero civilmente responsable como el incidental no son por ley intervinientes en el proceso penal, considera que la frase acusada “atenta contra el derecho a la igualdad (art. 13 de la Constitución Política) respecto a las otras partes e intervinientes del proceso penal acusatorio e impide flagrante mente su acceso a la administración de justicia”. Así, la inexequibilidad de la frase permitiría que el solo interés jurídico los legitime para iniciar la acción de revisión de la sentencia condenatoria, garantizando así la igualdad, el acceso a la administración de justicia.[7] De esta manera dice, satisface los presupuestos exigidos.

    Posteriormente, en un acápite llamado “otras disquisiciones” el accionante reitera su apreciación sobre el papel de los terceros responsables e incidentales, considerando que ya no pueden ser parte dentro del proceso penal por ley pero que “realmente son intervinientes con interés jurídico frente a una sentencia condenatoria injusta de la cual se derive una obligación patrimonial en favor de la supuesta víctima, por lo que se les debe dar la oportunidad de formular una acción de revisión en su contra aunque no hayan podido hacerse parte en el proceso penal porque la ley procesal penal actual de 2004 no lo permite”.

    Bajo ese contexto, advierte esta Corte que le asiste razón a la magistrada sustanciadora, G.O.D., al considerar que el cargo carece de certeza, de suficiencia y pertinencia ya que el accionante en sus escritos de demanda y de corrección basó su argumento en que la frase “y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión” es excluyente y su redacción impide que los terceros accedan a la acción de revisión, vulnerando así el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Los argumentos fueron expuestos sin mayores explicaciones y sin las aclaraciones que ahora presenta en su recurso de súplica, de manera que se hubieran entendido sus argumentos de manera diferente. Además, se resalta que el actor no tuvo en cuenta la etapa de corrección para explicar y concretar, como ahora lo hace, la forma en que la norma excluye a los terceros civilmente responsables o incidentales, tal como fue solicitado por la magistrada en el auto inadmisorio.

    Por lo tanto, pretender que con la redacción más explícita del cargo en el recurso de súplica se admita la demanda no es procedente, ya que como se indicó en precedencia, esta no es el momento procesal para corregir el cargo.

    2.2. En cuanto al segundo error del auto atacado, al igual que en el anterior, el actor estima que su argumento no fue interpretado como era, ya que considera que en su momento explicó que aunque el tercero civilmente responsable y el incidental “se pueden catalogar como intervinientes (…) legalmente no pueden ser reconocidos como tales porque fueron excluidos del sistema acusatorio” y por lo tanto no podrán interponer una acción de revisión. De esa manera, señala que no es cierto como se dice en el auto que la premisa acusada no excluye los sujetos que el accionante menciona expresamente y que los mismos se pueden incluir en “los demás intervinientes”.

    Al respecto, se reitera que las explicaciones ahora señaladas no fueron expuestas ni en la demanda ni en el escrito de corrección, motivo por el cual, de los argumentos iniciales, era posible que la magistrada llegara a tal conclusión y exigiera al actor razones pertinentes, suficientes y ciertas para respaldar el cargo. Esta situación, se insiste, no fue rectificada en el momento oportuno ya que el escrito de corrección bajo argumentos repetitivos, insistió en afirmar de forma vaga que los terceros civilmente responsables y los incidentales habían quedado excluidos del sistema acusatorio y por lo tanto, no podrían acudir a la acción de repetición.

    2.3. En tercer lugar, respecto de la citación de los autos de la Corte Suprema, de la lectura de la demanda y del escrito de corrección no es posible entender, como lo afirma el actor ahora, que nunca pretendió demostrar con ellos que la ley acusada no permite que los terceros sean considerados con interés y reconocidos legalmente en el proceso penal y que solo los citó con el fin de hacer una argumentación sistemática de la demanda. Al revisar la demanda y la corrección, se advierte que los autos son citados[8] luego de señalar que los terceros civilmente responsables y los incidentales habían sido excluidos del proceso acusatorio y que la Ley 600 de 2000 sí permitía que cualquiera de los sujetos procesales que éstos pudieran solicitar la revisión de la sentencia condenatoria, sin que en ese momento se hiciera la salvedad que ahora se hace o se contextualizara tal citación.

    De forma que se advierte un incumplimiento en el deber de subsanar la demanda, especialmente cuando en el auto inadmisorio se le indicó que los autos citados no demostraban su argumento, ya que a juicio de la magistrada no incluían a los terceros ya mencionados y por lo tanto, constituían argumentos indirectos que no permitan concluir lo que el actor afirmaba. Era esa la oportunidad para aclarar y contextualizar los autos citados y no, como se hizo, reiterar su inclusión sin pertinencia alguna.

    2.4. Lo mismo ocurre con la explicación que hora hace el demandante sobre las razones por las cuales no aportó más pronunciamientos judiciales relacionados con la exclusión de los terceros civilmente responsables e incidentales del ejercicio de la acción de revisión. En el escrito de corrección el actor no indicó que no existen tales providencias y que por ello no es posible cumplir con el requerimiento de la magistrada sustanciadora para subsanar el cargo.

    2.5. Finalmente, en el escrito de corrección tampoco se aclaró que no se pretende un control constitucional de la interpretación que de la norma hace la Corte Suprema de Justicia en los autos citados, con el fin de direccionar el cargo y se entendiera como ahora dice que debió hacerse.

    Por lo tanto, la Sala Plena recuerda que la súplica no es esta la etapa procesal para corregir los yerros de la demanda y del escrito de corrección. En este caso, de la lectura de sus escritos de demanda y de corrección de la demanda, no es posible establecer un cargo pertinente, suficiente, cierto y específico que demuestre que los terceros responsables civilmente y los incidentales están excluidos de la acción de revisión por falta de legitimación.

    Bajo ese entendido, era obligación del accionante demostrar, como lo hizo en el escrito de súplica, que la frase acusada no permitía que los terceros antes citados pudieran incluirse en “los demás intervinientes” dada la imposibilidad de reconocimiento legal dentro del proceso penal. Se reitera que en este caso, el actor en la argumentación de sus cargos se limitó a comparar el Código de Procedimiento Penal actual con la Ley 600 de 2000 la cual permitía que estos sujetos acudieran a la acción de revisión, a citar autos de la Corte Suprema de Justicia que no se relacionaban con sus afirmaciones y a enumerar situaciones hipotéticas de aplicación de la norma así como un caso personal.

  3. Dentro de este contexto, no es admisible el fundamento del recurso de súplica bajo estudio, toda vez que en su escrito el actor no logró controvertir los argumentos del auto de rechazo ni corrigió en su oportunidad los defectos advertidos por la magistrada sustanciadora, G.O., en el auto indamisorio. Por este motivo, el cargo presentado contra el artículo 193 de La Ley 906 de 2004 no cumple con los presupuestos jurisprudenciales que justifiquen el inicio de esta acción pública de constitucionalidad y se obtenga una decisión de fondo sobre el asunto sometido a consideración de esta Corporación

    Con base en estas consideraciones, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por la magistrada sustanciadora.

  4. No obstante, se advierte que el rechazo y la solución al recurso de súplica de una acción pública, no son un impedimento u obstáculo para que el demandante ejerza su derecho, pues puede desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el despacho de la Magistrada Ponente en el proceso D-13165, doctora G.S.O.D., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por R.F.M.O. contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

Tercero. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

No interviene

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.”

[2] Folio 72 del expediente.

[3] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (MP Marco G.M.C.. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 (MP H.A.S.P.) la Corte señaló: “En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. Por su parte, el Auto 080 de 2006 (MP Á.T.G., reitera: “Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.// En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído”. En este mismo sentido ver, entre mucho otros: Autos 024 del 1997 (MP E.C.M., Auto 196 de 2002 (MP R.E.G., Auto 126A de 2003 (MP E.M.L., Auto 237 de 2005 (MP J.C.T., Auto 281 de 2008 (MP M.G.M.C.) y Auto 324 de 2010 (MP J.I.P.C..

[4] Ver Auto 015 de 2016.

[5] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[6] Ver folio 4 del expediente.

[7] Ver folio 32 del expediente.

[8] Ver folios 4 y 35 del expediente.

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