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Auto nº 288/19 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3629

Auto 288/19

Referencia: Expediente ICC-3629

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Civil Familia- y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico -Sección C-.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Mediante apoderado la señora I.M.D.G. formuló acción de tutela contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atlántico) y Cuarto Administrativo de Barranquilla, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

    En relación con el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atlántico), indicó que ese despacho judicial vulneró el derecho al debido proceso de la señora D.G., al declarar su falta de jurisdicción para conocer un proceso ejecutivo que ella inició contra la E.S.E Hospital Materno Infantil de Soledad (Atlántico), con el fin de obtener el pago de una orden de servicios.

    Con respecto al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, al que por competencia le fue remitido el proceso ejecutivo que inició la accionante contra la E.S.E Hospital Materno Infantil de Soledad (Atlántico), la presunta vulneración se sustenta en que se abstuvo de librar mandamiento de pago por tratarse de un título ejecutivo complejo.

  2. Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –S. Segunda Civil Familia– declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que se repartiera entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico con base en los siguientes argumentos:

    “Observa esta S. que el proceso al cual se contrae la presente acción, se está tramitando ante el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, no siendo este Despacho el superior funcional de los Jueces Administrativos, teniendo en cuenta el Decreto 1983 de 2017.”[1]

  3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico -Sección C- el cual, a través de auto del 4 de diciembre de 2018, suscitó el conflicto de competencia negativo.

    Fundamentó tal decisión en que la acción de tutela se presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atlántico) y, en esa medida, la autoridad competente para resolverla es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debido a que es el superior funcional de la autoridad accionada.

    En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para decidir el conflicto negativo de competencia. No obstante, mediante auto del 25 de enero de 2019 dicha S. ordenó remitir el asunto a esta Corporación por ser la competente para resolverlo[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio[6] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[13] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[14].

  5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  6. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[15]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

    Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.

  7. En relación con lo anterior, la S. Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[16]:

    (i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

    (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

    (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[17]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[18].

    (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[19].

    (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

    ii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora I.M.D.G. es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

  2. Así mismo, vale la pena aclarar que, en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto. En este sentido, se destaca que el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela también se presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atlántico), autoridad judicial cuyo superior funcional es el Tribunal Superior de Barranquilla.

  3. Con fundamento en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora I.M.D.G. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atlántico) y Cuarto Administrativo de Barranquilla.

    En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3629, que contiene la referida acción de tutela, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  4. Adicionalmente, se advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora I.M.D.G. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atlántico) y Cuarto Administrativo de Barranquilla.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3629 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Civil Familia- para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 71, Cuaderno Nº1.

[2] Folio 9, Cuaderno Nº2.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[10] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[14] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[15] Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.

[16] Auto 267 de 2019. M.G.S.O.D..

[17] Véanse, entre otros, los Autos 145 de 2019. M.A.L.C.; 810 de 2018. M.A.L.C.; 803 de 2018 M.D.F.R.: 662 de 2018 M.A.J.L.O.; 712 de 2017 M.L.G.G.P.; 124 de 2016 M.A.R.R.. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.

[18] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

[19] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

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