Auto nº 306/19 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615181

Auto nº 306/19 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2019

Número de sentencia306/19
Fecha12 Junio 2019
Número de expedienteICC-3660
MateriaDerecho Constitucional

Auto 306/19

Referencia: Expediente ICC-3660

Conflicto de competencia suscitado entre la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. D.P.M.D. instauró acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño). Consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, petición y debido proceso, al no registrar y tramitar una solicitud de cancelación de escritura pública que había sido ordenada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, así como por negarse a devolverle la documentación entregada a efectos de realizar dicho trámite[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que, mediante proveído del 12 de marzo de 2019[2], admitió la solicitud de amparo y ordenó vincular al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, a fin de que este rindiera un informe sobre los hechos relatados por la accionante y las acciones desplegadas por el juzgado en el proceso sumario al que aquella hizo referencia. La autoridad judicial, en sentencia del 22 de marzo de 2019[3], tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto “devolver el trámite radicado ante la entidad (…), al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto”[4]. Dicha decisión fue impugnada por la demandante, por considerar que el a quo debió ordenar la devolución de los documentos del trámite de registro a la accionante y no al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto[5].

  3. Al conocer la impugnación, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en auto del 22 de abril de 2019, resolvió declararse incompetente, declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, “declarar que las actuaciones y pruebas practicadas dentro del trámite tutelar No. 2019-00085-00, previo a la emisión del fallo fechado a 22 de marzo de 2019 (…) conservarán su validez y tendrán eficacia” y remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto[6]. Fundamentó su decisión en que, “el despacho judicial de primera instancia no contaba con la competencia para conocer y decidir el presente asunto y por lo tanto, tampoco esta Corporación está facultada para dirimir el conflicto en segunda instancia, toda vez que el vigente decreto 1983 de 2017 al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, estableció en el numeral 5º de su artículo 1º [que] (…) las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”[7].

    En ese sentido, consideró que “es el Juzgado Civil del Circuito de Pasto (r), el competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, al ser la autoridad judicial competente y de mayor jerarquía funcional, frente al Juzgado de Pequeñas Causa (sic) y Competencias Múltiples de Pasto, despacho judicial que es sujeto procesal por pasiva en la acción hoy en curso”[8].

  4. Repartido nuevamente el asunto, mediante auto del 30 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, se declaró carente de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. Manifestó que “para el caso en concreto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y su superior funcional son competentes para el conocimiento del asunto de marras, puesto que de manera reiterada la Corte Constitucional ha determinado que la vinculación que realiza el despacho de conocimiento no es un factor para alterar la competencia del mismo”[9]. En ese sentido, señaló que “lo dispuesto por el Decreto 1938 de 2017, obedece únicamente a reglas de reparto, las cuales no pueden entenderse como una forma de alteración de la competencia en materia de tutela”[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad y pertenecen al mismo distrito, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[14], cuya resolución le corresponde a la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [17], en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[19] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[20].

  5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  6. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[21]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

    Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.

  7. En relación con lo anterior, la S. Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[22]:

    (i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

    (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

    (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[23]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[24].

    (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[25].

    (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

  8. Adicionalmente, la S. Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[26], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[27]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[28].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En contraste, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

    ii. La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora D.P.M.D. sí era el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, pues fue la autoridad con competencia a la que se le repartió en primer término la solicitud. Por tanto, a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto le corresponde desatar la segunda instancia, al ser el superior jerárquico del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

    iv. Debe rechazarse la conducta de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues decidió declarar la nulidad de lo actuado desconociendo la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia.

    v. Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

  2. Así mismo, vale la pena aclarar que, en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto y, al contrario, el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial. De hecho, la acción de tutela no se dirigió en contra del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, sino que este fue vinculado con posterioridad durante el trámite surtido en primera instancia, pero, incluso de considerarse que la tutela también se tramitaba en contra de este despacho judicial, lo cierto es que no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial, de modo que no podría considerarse que el reparto fuera caprichoso.

  3. Con fundamento en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 22 de abril de 2019 por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por la señora D.P.M.D. contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

    En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3660, que contiene la referida acción de tutela, a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y decida la segunda instancia del amparo solicitado.

  4. Adicionalmente, se advertirá a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

  5. Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

  6. Finalmente, esta S. advertirá a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que en lo sucesivo se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de abril de 2019 por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se declaró sin competencia, decidió dejar sin efectos lo actuado y remitir a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto la acción de tutela formulada por la señora D.P.M.D. contra la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3660 a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en segunda instancia a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. ADVERTIR a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

J.F.R.C.

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ F.R.C.

AL AUTO 306/19

Referencia: Expediente ICC 3660

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño).

Magistrado Ponente: C.B.P..

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

  1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño), sobre la acción de tutela presentada por la señora D.P.M.D. en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de petición, al no registrar y tramitar una solicitud de cancelación de escritura pública que fue ordenada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y negarse a devolverle la documentación entregada a efectos de realizar dicho trámite.

    Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien ordenó vincular al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, para posteriormente, proferir sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2019, en la que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

    Una vez impugnada la decisión ante la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, esta autoridad judicial mediante auto del 22 de abril de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Pasto, comoquiera que en virtud del numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el encargado de resolver en primera instancia debía ser un juez civil del circuito.

    En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el cual, a través de auto de 30 de abril de 2019, remitió el expediente a la Corte Constitucional, al estimar que lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 son tan solo reglas de reparto que no alteran la competencia en materia de tutela.

  2. En ese escenario, el pleno de esta Corporación, a través del Auto 306 de 2019, dejó sin efectos el auto de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante el cual se había declarado su falta de competencia para conocer la acción de tutela y le ordenó que, de manera inmediata, tramitara la impugnación presentada en el trámite de tutela.

    Estimó que la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción de tutela, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.

    Así las cosas, resolvió que la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se valió de una regla de reparto que no desplazaba su competencia para abstenerse de resolver. Empero, y debido a que, la competencia no puede ser alterada en ninguna instancia una vez el juez constitucional avoca conocimiento de un trámite de tutela, la S. Plena devolvió el trámite a la primera autoridad con competencia a la que se le había repartido la acción constitucional.

    Asimismo, reiteró lo establecido en el Auto 267 de 2019, según el cual, no se configura un reparto caprichoso o arbitrario, cuando el conocimiento de una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial, se asigna a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad.

  3. En tal sentido, en esta oportunidad acompaño la decisión adoptada por la mayoría, teniendo en cuenta que para resolver el presente conflicto de competencia se dio cumplimiento al principio perpetuatio jursidictionis. No obstante, me permito aclarar el voto con ocasión de la inclusión en la parte motiva del precedente sentado en el Auto 267 de 2019.

    En primer lugar, para el presente asunto no era necesario incorporar ninguna consideración sobre reparto caprichoso, pues si bien la acción constitucional derivaba indirectamente del cumplimiento de una providencia judicial, en estricto sentido no se trataba de una tutela encaminada a cuestionar la actuación de un juez, sino que se dirigía contra una oficina de registro de instrumentos públicos que se negaba a cumplir una orden judicial.

    En segundo lugar, tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté al Auto 267 de 2019, considero que, en concordancia con lo establecido por esta Corte en la sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo señalado en los Autos 124 y 198 de 2009 en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas cuando, en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, la tutela no es repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.

  4. No desconozco que de antaño la Corte ha defendido la idea de que todos los jueces somos constitucionales, y en esa medida la competencia para tramitar una acción de tutela, no ha de detenerse en las particularidades sustantivas del asunto que ocupe la atención del funcionario a quien se ha asignado el conocimiento un específico caso. Con todo, esa visión inicial que logró convencer de que las vicisitudes procedimentales no podían servir para entrabar la protección del derecho fundamental, tuvieron que ser morigeradas al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en esa medida al entender que la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.

    Por ello las reglas de reparto tienen una función de garantía, pues, al no ser todos jueces, funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra importancia sinigual. En Colombia la proliferación de normas impide que un juez pueda -en principio- ocuparse de todas las especialidades temáticas. Y por ello cada juez domina su particular rama de conocimiento. Para quien esto escribe, y mientras los jueces se ocupen de una parcela y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete el mentado ámbito de garantía. Por lo menos en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales.

    De suerte que si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran enjundia y complejidad tanto sustantiva como procesal (por ejemplo en el debate procesal y sus mil particularidades[29]) es acusado de desconocer el debido proceso en un específico y connotado segmento – sustantivo o adjetivo- podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume goza de mayor experticia en el tema , y podrá enrostrarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado.

    Pero si ese juez laboral quien como “superior” del juez penal especializado, pretender decirle –por ejemplo– que al tasar las penas este partió de un cuarto que no era el correcto –porque concurrían unas agravantes genéricas–, pero que además el hecho punible a pesar de ser tentado apenas podía ser tildado de un arrepentimiento con menor detracción punitiva, fuera de que el imputado no era cómplice sino interviniente,…Y un largo etcétera de dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal , antes de resolver con el acierto esperado del juez experto, tan delicadas temáticas. Así que aplicar el criterio general de que todos los jueces son jueces constitucionales, y por ella la inexistencia de especialidades, en temas de tutela contra sentencias resulta necesario que sea acotado. Y eso fue lo que se hizo con la legislación de garantía de reparto, para lograr el respeto del juez de la especialidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

    En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

    Fecha ut supra,

    J.F.R.C.

    Magistrado

    [1] Folios 1-18, cuaderno principal.

    [2] Folio 20, cuaderno principal.

    [3] Folios 33-45, cuaderno principal.

    [4] I..

    [5] Folios 50-52, cuaderno principal.

    [6] F.4., cuaderno principal.

    [7] Folio 5 Vto, cuaderno principal.

    [8] I..

    [9] F.6., cuaderno principal.

    [10] Folio 61, cuaderno principal.

    [11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

    [12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

    [13] Autos 159A y 170A de 2003.

    [14] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.

    Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto original).

    [15] Auto 493 de 2017.

    [16] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

    [17] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

    [18] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

    [19] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

    [20] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

    [21] Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.

    [22] Reglas recopiladas en el Auto 267 de 2019.

    [23] Véanse, entre otros, los Autos 145 de 2019, 810 de 2018, 662 de 2018, 712 de 2017 y 124 de 2016. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.

    [24] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

    [25] Auto 124 de 2009.

    [26] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.

    [27] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

    [28] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

    [29] Puedo afirmar sin temor a equívocos, que un juez penal que no está al tanto de la Jurisprudencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.

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