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Auto nº 317/19 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3655

Auto 317/19

Referencia: Expediente ICC-3655

Conflicto de competencia entre las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora S.J.B.P. promovió acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

    Según la demandante, cumplió con todos los requisitos para aspirar al cargo de Auxiliar Judicial de los juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes Grado 4, convocado mediante Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017.

    No obstante, mediante Resolución No. CSJATR18-776 del 23 de octubre de 2018 fue rechazada del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Rama Judicial por falta de requisitos mínimos.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto a la Magistrada N.E.M.Á. de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante proveído del 15 de febrero de 2019, señaló que no tiene competencia para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, dado que por este medio se persiguen los mismos derechos invocados dentro de la tutela promovida por A. de la O.C., la cual le fue asignada al Magistrado A.M.O., integrante también de la misma sala.

  3. Repartido el asunto al Magistrado A.M.O. de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído del 19 de febrero de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que si bien las referidas tutelas se fundamentan en supuestos fácticos similares, las pretensiones invocadas dentro de las solicitudes de amparo difiere.

    En efecto, sostuvo que en la primera tutela referida se pretendió que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico dar respuesta de fondo a la solicitud de verificación de documentos elevada el 24 de octubre de 2018, mientras que en la actual acción, la petición se traduce en la inclusión en la lista de admitidos en el cargo de Auxiliar Judicial de los juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes Grado 4.

    Con fundamento en lo anterior, dispuso devolver el expediente a la magistrada remitente.

  4. La Magistrada N.E.M.Á. de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 21 de febrero de 2019 admitió la acción de tutela promovida por S.J.B.P. en contra de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. Posteriormente, en sentencia del 11 de marzo de 2019, decidió declarar improcedente la mencionada solicitud de amparo por ausencia del requisito de inmediatez.

  5. Impugnada la decisión mencionada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 10 de abril de 2019, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 21 de febrero de 2019, inclusive, al considerar que el presente asunto no debió ser dirimido en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al estar dirigida la acción tutelar contra el Consejo Superior de la Judicatura.

    Lo anterior de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 de Decreto 1983 de 2017 según el cual“[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

    En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación, para lo de su cargo.

  6. Realizado nuevamente el reparto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 2 de mayo de 2019 advirtió que la Sala remitente sí es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora B.P. frente al fallo desestimatorio del amparo, toda vez que entre las actuaciones objeto de reproche, no hay ninguna del Consejo Superior de la Judicatura, que determine su vinculación como real accionado en este amparo, razón por la cual la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estaba autorizada para conocer el resguardo en primera instancia.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto aparente de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[9].

    Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[10].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 10 de abril de 2019 consideró que al estar dirigida la solicitud, entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura, debió aplicarse las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017. Por lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que el asunto se repartiera en primera instancia entre las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia.

    ii. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia con base en una regla de reparto y alterar la competencia que fue asumida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como juez de tutela de primera instancia, afectando la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como los derechos fundamentales de la accionante.

    iii. Además de lo anterior, con su actuación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis según el cual, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, cuando ya una autoridad judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por S.J.B.P. en contra de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3655 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la parte accionante y profiera la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

  3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017.

  4. Finalmente, se advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de abril de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por S.J.B.P. en contra de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3655, que contiene la acción de tutela presentada por S.J.B.P. en contra de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la parte accionante y profiera la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017.

CUARTO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] (…)Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…).

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[9] Auto 124 de 2009.

[10] Auto 120 de 2018.

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