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Auto nº 321/19 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3662

Auto 321/19

Referencia: Expediente ICC-3662

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. C.F.G.T. interpuso acción de tutela en contra del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la unidad familiar, comoquiera que no se ha procedido a realizar su traslado a dicho juzgado, a pesar de que: (i) ya fue expedida la autorización administrativa correspondiente, y (ii) lo requiere con premura dado el estado de salud mental de su hija menor.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual:

    (i) Mediante Auto del 5 de febrero de 2019[1], avocó el conocimiento de la referida acción de tutela y vinculó al trámite, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura; y

    (ii) A través de Sentencia del 18 de febrero de 2019[2], denegó el amparo solicitado.

  3. Impugnada la decisión de primera instancia por el actor, mediante Auto del 30 de abril de 2019[3], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 5 de febrero de 2019, argumentado que al haberse vinculado al trámite al Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto correspondía a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Por lo anterior, la corporación ordenó que el expediente fuera repartido atendiendo los lineamientos de la mencionada disposición.

  4. En cumplimiento de dicha orden, el asunto fue asignado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Auto del 13 de mayo de 2019[4], planteó conflicto negativo de competencia ante este Tribunal, al estimar que la Sala de Casación Laboral no estaba facultada para decretar la nulidad de lo actuado, porque: (i) el recurso constitucional estaba dirigido únicamente en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y puesto que (ii) el Consejo Superior de la Judicatura fue vinculado a la causa como tercero sin que el accionante presentara queja directa alguna en su contra.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su atribución para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

  4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[15], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[16]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

  6. En esta misma línea, la Corte ha reiterado que está prohibido que los jueces, con base en las reglas de reparto: (i) promuevan conflictos aparentes de competencia dentro de los procesos de tutela o (ii) declaren la nulidad de lo actuado, no solo por la naturaleza de éstas normas, sino por la incidencia de esta clase de controversias en los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[18].

  7. Así pues, en dichos eventos, esta Corporación ha procedido a dejar sin efectos aquellas providencias en las cuales la autoridad judicial de segunda instancia declara la nulidad de lo actuado por el funcionario de primer grado con base en un presunto desconocimiento de las reglas de reparto y, en consecuencia, ha decidido remitirle el expediente respectivo para que, de manera inmediata, resuelva el recurso de impugnación[19].

  8. Finalmente, esta Corte ha señalado que, conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, cuando un juez de primera instancia verifica que tiene competencia y asume el conocimiento de un caso, radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto, sin que ello pueda ser “alterado ni en primera ni en segunda instancia, porque, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad del mecanismo constitucional, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”[20]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tomó el presunto incumplimiento de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declarar la nulidad de todo lo actuado y no resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, desconociendo que dichas normas no contemplan factores de competencia, pues sólo establecen parámetros administrativos de distribución del trabajo y que, por ello, no facultan a las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de un proceso o dejar sin efectos las diligencias adelantadas dentro del mismo.

    (ii) De conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor G.T., fijó la competencia de los funcionarios que debían pronunciarse de fondo sobre el asunto, tanto en primera como en segunda instancia. En esta medida, dado que el superior jerárquico de dicha corporación judicial es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta tenía la obligación de resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia que expidió aquella el 18 de febrero de 2019.

    (iii) La conducta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de declarar la nulidad de lo actuado con base en un supuesto incumplimiento de las reglas de reparto de la tutela, resulta contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que deriva en el desconocimiento de los principios orientadores del proceso de tutela, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”[21].

  2. Con base en los anteriores criterios, este Tribunal dejará sin efectos el Auto del 30 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, surta el trámite de impugnación y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por G.T. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

  3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

  4. Por lo demás, este Tribunal le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia[22] y compiladas en el Auto 550 de 2018[23].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-3662 para que, de manera inmediata, inicie el trámite de impugnación y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por C.F.G.T. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en lo sucesivo se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

CUARTO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 14 del cuaderno 2.

[2] Folio 121 del cuaderno 2.

[3] Folios 166 a 173 del cuaderno 2.

[4] Folios 188 y 189 del cuaderno 2.

[5] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.A.L.C.. Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[8] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.A.R.R., 275 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.A.L.C..

[17] Autos 124 de 2009 (M.H.A.S.P.) y 180 de 2018 (M.L.G.G.P..

[18] Cfr. Auto 275 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[19] Cfr. Auto 772 de 2018 (M.G.S.O.D.).

[20] Auto 358 de 2018 (M.D.F.R.). V. también el Auto 044 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[21] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[22] Supra II, 1 y 2.

[23] M.A.L.C..

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