Auto nº 338/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615301

Auto nº 338/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3648

Auto 338/19

Referencia: Expediente ICC-3648

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los señores J.N.M.G. y R.E.M. presentaron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, a la vida, y a “la justicia oportuna y eficaz”[1]. Lo anterior, comoquiera que la accionada se ha negado a adelantar las actuaciones judiciales correspondientes para dar trámite a unas denuncias que fueron presentadas por los mismos actores a través de las cuales se le advirtió a la demandada de la comisión del delito de falsedad en documento público, hecho que afecta sus intereses patrimoniales[2].

    Se precisa que en el escrito de tutela los peticionarios solicitaron que, en el presente trámite, se vinculara al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de la misma ciudad. Ello, por cuanto dichas autoridades judiciales conocieron de un proceso ejecutivo de mínima cuantía[3] que, aducen, se llevó a cabo con ocasión del punible que denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), autoridad judicial que mediante auto del 11 de abril de 2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad para que conocieran del asunto.

    Para sustentar lo anterior, señaló que en tanto el actor solicitó vincular al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad y al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Medellín al proceso de tutela de la referencia, le corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de la aludida ciudad conocer, en calidad de superiores funcionales de las precitadas autoridades judiciales, la acción de tutela interpuesta por los señores J.N.M.G. y R.E.M.. Todo esto, con fundamento en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[4].

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el cual, a través de auto del 12 de abril de 2019 propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. El despacho precisó que la disposición normativa invocada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) para no conocer el asunto constituye una regla de reparto que no puede ser invocada por ningún juez para rechazar su competencia, máxime si se tiene cuenta que en el asunto bajo estudio la entidad accionada es la Fiscalía General de la Nación y no los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad y Segundo de Pequeñas Causas de Medellín. Es decir que en todo caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) tiene competencia para conocer del presente trámite de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1 º Decreto 1983 de 2017[5].

    De este modo, estimó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) era la autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia, debido a que fue a dicho fallador a quien se le repartió por primera vez el proceso. Así mismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se ocupe de dirimir el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

    Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la S. Mixta de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[10]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[14], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[15].

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  4. Ahora bien, como excepción a lo anterior, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas reglamentarias[16]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

  5. Adicionalmente, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[17]. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”[18]. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[19] (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

    ii. Así las cosas, el precitado Juzgado aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de los accionantes.

    iii. No se observa que en el presente caso haya existido un reparto caprichoso de la acción de tutela, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, ni se violó el principio de jerarquía de la Rama Judicial.

    iv. En ese orden, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por los señores J.N.M.G. y R.E.M. es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).

  2. Igualmente, la Corte Constitucional debe resaltar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) analizó el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de tutela en el momento de determinar su competencia. De esta manera, se apartó de la posición que este Tribunal ha establecido en el sentido de que el reparto de una acción de tutela debe responder únicamente a las entidades o personas indicadas como accionadas en ella.

  3. Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena dejará sin efectos el auto del 11 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) a quien le fue asignada la acción de tutela que los señores J.N.M.G. y R.E.M. formularon contra la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3648 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

  4. Finalmente, la Corte advertirá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín - autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por los señores J.N.M.G. y R.E.M. contra la Fiscalía General de la Nación.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3648 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 3 del cuaderno principal.

[2] Ver a folio 1 del cuaderno principal.

[3] Ver a folios 9-12 del cuaderno principal.

[4] La referida disposición prevé que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[5] La referida disposición prevé que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[8] M.A.L.C..

[9] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[10] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[14] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[15] V., entre muchos otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 061 de 2017, 072 de 2017, 171 de 2017, 064 de 2018 y 172 de 2018.

[16] Al respecto, ver los autos 198 de 2009. M.L.E.V.S.; 525 de 2017. M.C.B.P.; 570 de 2017. M.D.F.R.; 588 de 2017. M.A.R.R.; 089 de 2018. M.G.S.O.D. y 118 de 2018. M.J.F.R.C..

[17] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.N.P.P.; 100 de 2015. M.L.G.G.P.; 339 de 2016. M.M.V.C.C.; 046 de 2016. M.G.E.M.M.; 274 de 2016. M.M.V.C.C.; y 337 de 2016. M.G.E.M.M..

[18] Auto 044 de 2008. M.H.A.S.P..

[19] Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

[20] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR