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Auto nº 339/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3654

Auto 339/19

Referencia: Expediente ICC- 3654

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de enero de 2019, S.Á.R. presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el “Consejo Superior de la Judicatura de Cúcuta” y el “Consejo Superior de la Judicatura – Bogotá” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la confianza legítima, el trabajo, el acceso a cargos públicos y al debido proceso, toda vez que fue rechazada su inscripción al cargo de relator de Tribunal, ofertado en la convocatoria No. 4 de la Rama Judicial, por no reunir los requisitos exigidos[1].

  2. El 11 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad[2].

  3. Impugnada la anterior decisión, el 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento de la segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió la tutela a la Secretaría General de esa corporación, para su reparto.

    Al respecto, la Sala de Casación Laboral consideró que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[3], “al ser una de las accionadas la Unidad de Administración de Carrera Judicial, entidad que se encuentra adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la primera instancia le correspondía a la Corte Suprema de Justicia y no a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta”[4]

  4. El 7 de mayo de 2019, después de realizado el reparto ordenado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia planteó el conflicto negativo de competencia, pues “entre las actuaciones objeto de reproche no hay ninguna del Consejo Superior de la Judicatura que determine su vinculación como real accionado en esta tramitación; razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta estaba autorizada para conocer el resguardo en primera instancia, como en efecto lo hizo, atendiendo a las previsiones del Decreto 1983 de 2017, particularmente las del numeral 6 del artículo 1”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[14].

    Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección efectiva de los derechos fundamentales[15].

CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto la Sala de Casación Laboral como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia. De manera que le otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

ii. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no solo desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis, sino que además declaró la nulidad de todo lo actuado con base en una regla de reparto que no tiene la virtualidad de alterar la competencia que le fue designada como juez de segunda instancia.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por S.Á.R.. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3654 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en su calidad de juez de segunda instancia.

Asimismo, advertirá tanto a la Sala de Casación Laboral como a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en lo sucesivo se abstengan de negar su competencia, en las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

También, se advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por S.Á.R..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3654 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, como juez de segunda instancia, en el proceso de tutela en el que obra como accionante el señor S.Á.R..

Tercero.- ADVERTIR a las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de negar su competencia, en las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

Cuarto.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a las partes el contenido de la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 5 cuaderno No. 1.

[2] Folios 40 – 42 cuaderno No. 1.

[3] 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

[4] Folios 70 – 13 cuaderno No. 1.

[5] Folio 85 cuaderno No. 1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto).

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[14] Auto 124 de 2009.

[15] Auto 120 de 2018.

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