Auto nº 347/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615337

Auto nº 347/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3666

Auto 347/19

Referencia: Expediente ICC-3666

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de abril de 2019, el señor L.E.A.R., como apoderado judicial de J.A.M.C. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí (Cundinamarca) por considerar que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representado dado que el juzgado ya había perdido competencia para seguir conociendo de un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa desde el 05 de mayo de 2018, al tenor del artículo 121 de Código General del Proceso, y aun así este continuó dicho proceso hasta proferir la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019.

  2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, autoridad que mediante auto del 02 de mayo de 2019 se abstuvo de avocar conocimiento de la acción constitucional y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito del mismo municipio para su correspondiente asignación. Lo anterior, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 que señala que las acciones de tutela dirigidas contra jueces serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al “respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

  3. Al efectuarse el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, despacho judicial que en auto del 07 de mayo de 2019 consideró que el competente para decidir la acción de tutela es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá en virtud de que fue a quien se le asignó inicialmente pues no “es admisible sustraerse a la obligación de asumir la labor asignada por la Constitución Política, en su Art, 86 amparándose en argumentos que no guardan armonía con dicha disposición, como tampoco con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, máxime cuando esta Colegiatura a través del Auto 112 de 22 de febrero de 2018[1], al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre ese mismo despacho (…) y el Juzgado Primero Civil del Circuito”, rechazó la conducta de la primera autoridad por argumentar su decisión en una regla de reparto que no desplaza su competencia. Por tanto, resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el presente conflicto.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[11], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[12].

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  4. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[13]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

    Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.

  5. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[14]:

    (i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

    (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

    (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[15]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[16].

    (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[17].

    (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015[18] (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

    En contraste, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

    ii. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. No se observa que en el presente caso haya existido un reparto caprichoso o asignación arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, no se violó el principio de jerarquía de la Rama Judicial y se repartió a una autoridad judicial con competencia territorial.

    iv. La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por L.E.A.R., como apoderado judicial de J.A.M.C., es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 02 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por L.E.A.R., como apoderado judicial de J.A.M.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí.

  3. Asimismo, la Sala advertirá – por segunda vez - al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  4. De igual manera, se advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 02 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) al interior del expediente ICC-3666.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) el expediente ICC-3666 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por L.E.A.R., como apoderado judicial de J.A.M.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí.

TERCERO.- ADVERTIR POR SEGUNDA VEZ al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.A.R.R..

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[12] V., entre muchos otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 061 de 2017, 072 de 2017, 171 de 2017, 064 de 2018 y 172 de 2018.

[13] Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.

[14] Ver los Autos 267 de 2019 y 269 de 2019.

[15] V., entre otros, los Autos 145 de 2019; 810 de 2018; 803 de 2018; 662 de 2018; 712 de 2017; 124 de 2016. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.

[16] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado promiscuo municipal y se reparte a un juzgado promiscuo de familia no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

[17] Auto 124 de 2009.

[18] Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

[19] M.A.L.C..

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