Auto nº 364/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615389

Auto nº 364/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3675

Auto 364/19

Referencia: Expediente ICC-3675

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de mayo de 2019 la señora S.Y.M.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) por considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto se abstuvo de ordenar la terminación de un proceso ejecutivo que cursaba en su contra, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso que dispone que “cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, está no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez por medio de auto, declarara terminado el proceso”.

  2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que mediante auto del 20 de mayo de 2019 se abstuvo de avocar conocimiento de la acción constitucional y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito del mismo municipio para su correspondiente asignación. Lo anterior, con fundamento en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que las acciones de tutela dirigidas contra jueces serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al “respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

  3. Al efectuarse el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Acacías (Meta), despacho judicial que en auto del 21 de mayo de 2019 consideró que el competente para decidir la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Ello, atendiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia que en numerosas oportunidades ha reiterado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[1], modificado por el Decreto 1983 de 2017,” (…) de ninguna manera constituyen reglas de competencia, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela”. En ese orden, estimó que la conducta de la primera autoridad para sustentar su decisión de no conocer el asunto se fundamentó en una regla de reparto que no desplaza su competencia, sin que además se advierta que se incurrió en un reparto caprichoso de la acción de tutela.

Con fundamento en lo expuesto, propuso conflicto negativo de competencia y resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el mismo.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[11], modificado por el Decreto 1983 de 2017 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[12].

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  4. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[13]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

    Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.

  5. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[14]:

    (i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

    (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

    (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[15]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[16].

    (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[17].

    (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015[18] (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

    Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Acacías respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

    ii. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. Por otro lado, observa la Corte que en el presente no existió un reparto caprichoso o una asignación arbitraria de la acción de tutela, pues: (i) no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017; (ii) no se violó el principio de jerarquía de la Rama Judicial y (iii) se repartió a una autoridad judicial con competencia territorial.

    iv. La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por la señora S.Y.M.M., es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 20 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por S.Y.M.M. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta).

  3. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  4. Finalmente, se advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) al interior del expediente ICC-3675.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) el expediente ICC-3675 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por S.Y.M.M. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta).

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Acacías (Meta) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Acacías (Meta).

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[12] V., entre muchos otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 061 de 2017, 072 de 2017, 171 de 2017, 064 de 2018 y 172 de 2018.

[13] Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.

[14] Ver los Autos 267 de 2019 y 269 de 2019.

[15] V., entre otros, los Autos 145 de 2019; 810 de 2018; 803 de 2018; 662 de 2018; 712 de 2017; 124 de 2016. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.

[16] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado promiscuo municipal y se reparte a un juzgado promiscuo de familia no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

[17] Auto 124 de 2009.

[18] Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

[19] M.A.L.C..

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