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Auto nº 389/19 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3676

Auto 389/19

Referencia: Expediente ICC-3676

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.P. y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.T.G.O. relató que prestó sus servicios en la Superintendencia de Sociedades desde el 1º de julio de 1998 hasta el 2 de mayo de 2016.

  2. Agregó que, aún estando en ejercicio de sus funciones, notó que algunas de sus prestaciones sociales no fueron pagadas en debida forma. De este modo, el 30 de septiembre de 2015 solicitó la reliquidación de las mismas debido a que no fue incluido el porcentaje correspondiente a la “Reserva Especial del Ahorro”.

  3. Precisó que el 17 de noviembre de 2015, la Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades informó que el valor adeudado por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales ascendía a $9.271.523. Paralelamente, la entidad advirtió sobre la necesidad de revisar el valor liquidado con el fin de que fuese sometido al trámite de conciliación extrajudicial.

  4. Refirió que aprobó el valor estipulado por la entidad, por lo que el acuerdo fue conciliado extrajudicialmente el 1º de junio de 2016 ante la Procuraduría 97 Judicial I para asuntos administrativos de Cúcuta.

  5. Comentó que el acuerdo conciliatorio correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien mediante auto de 10 de julio de 2017 improbó la conciliación por ausencia de pruebas que la respaldaran y, por ende, considerarse lesiva para el patrimonio público.

  6. Con sustento en lo expuesto, el 5 de marzo de 2019, la señora M.T.G.O. interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la “remuneración legal” y a la igualdad y, en consecuencia, se condene a la entidad a pagarle la suma de dinero que ya había sido cuantificada.

  7. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad judicial que mediante auto de 5 de marzo de 2019 admitió la acción de tutela, corrió traslado a la entidad demandada y vinculó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

    El Juzgado mencionado, a través de fallo del 15 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Encontró que lo pretendido por la actora es que la Superintendencia de Sociedades cancele $9.217.523 originados en la reliquidación de sus prestaciones sociales, pretensión que, a juicio del a quo, es de tipo económico y escapa de la órbita del juez constitucional.

  8. Impugnada la decisión por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.P., mediante proveído de 29 de abril de 2019[1] declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir del auto admisorio de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que el a quo no integró en debida forma el contradictorio al omitir la vinculación del Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Cúcuta[2] y de la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos de la misma ciudad. En ese sentido, explicó que ante la necesidad de vincular al Juzgado mencionado quien “debió conocer en primera instancia de la presente actuación fue el Tribunal Administrativo de esta (sic) Distrito Judicial como superior funcional de la unidad judicial a vincular, de conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000” y el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017.

    En esa medida, ordenó la remisión de la solicitud de amparo a la Oficina de Apoyo Judicial para efectos de su nueva asignación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

  9. Repartido nuevamente el proceso, mediante auto de 3 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[3] se declaró sin competencia para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora G.O.. Lo anterior, por cuanto consideró que la solicitud de amparo, en estricto sentido, no estuvo dirigida contra el despacho judicial que improbó la conciliación extrajudicial[4].

    Agregó que la acción constitucional fue expresamente dirigida por la actora en contra de la Superintendencia de Sociedades, por lo que resultaba obligatoria la aplicación de lo dispuesto en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, norma que determina las reglas de reparto de la acción de tutela y asigna el conocimiento de este asunto a los juzgados del circuito o de igual categoría. En consecuencia, devolvió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

  10. Mediante auto de 14 de mayo de 2019, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.P., remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad. Ello por cuanto al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, lo pertinente era devolver el expediente a la autoridad judicial en mención para que decidiera si tramitaba de nuevo la acción de tutela o proponía un conflicto negativo de competencia.

  11. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta por auto de 15 de mayo de 2019 ordenó remitir nuevamente el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para efectos de su nueva asignación. Lo anterior, tras considerar que no tenía competencia en virtud del factor funcional.

    Para argumentar su decisión, esa dependencia judicial adoptó las mismas consideraciones expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proveído de 29 de abril de 2019, referidas a la necesidad de vincular al proceso a la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos y al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta. En tal virtud, aseveró que esa circunstancia alteraba su competencia ya que de acuerdo con el Decreto 1883 de 2017 las tutelas dirigidas contra los jueces serán repartidas en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

  12. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del magistrado sustanciador a quien le correspondió el asunto, mediante auto de 17 de mayo de 2019 propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y remitió el expediente. La autoridad judicial expresó que tal como lo había indicado en el auto de 3 de mayo de 2019 carecía de competencia para conocer el asunto porque la solicitud de amparo fue presentada únicamente en contra de la Superintendencia de Sociedades.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

  2. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[6]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[8] y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Así mismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto.[12] En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Adicionalmente, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto previstas en las normas antes mencionadas, “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”[13]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha rechazado la postura de aquellos despachos judiciales que se abstienen de decidir la impugnación de una acción de tutela y en su lugar, declaran la nulidad de todo lo actuado basando su determinación en la vinculación de una entidad que inicialmente no fue accionada, toda vez que dicha decisión es contraria a la celeridad y sumariedad que trae inmerso el recurso de amparo, con el propósito de garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales de las personas[14].

  6. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, a partir del momento en el que una autoridad judicial asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[15]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 superior, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.P., tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la correspondiente impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta al interior de la acción de tutela presentada por la señora M.T.G.O.[17].

    (ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta admitió y decidió el asunto en primera instancia a través de la sentencia de 15 de marzo de 2019 que declaró improcedente el recurso de amparo. Por consiguiente, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.P., no podía abstenerse de cumplir con la obligación de resolver la impugnación.

    (iii) De lo anterior, se concluye que: (i) se declaró la nulidad de lo actuado sin estar ante la presencia de ninguna de las causales taxativas, ni ante la violación del debido proceso de las partes. En este caso, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.P., consideraba que era necesario vincular al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Cúcuta, podía ordenar su vinculación y pronunciarse de fondo, y (ii) afirmó no tener competencia para conocer de la acción de tutela en segunda instancia invocando las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, por lo cual, otorgó un alcance equivocado a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, lo que termina afectando la celeridad y eficacia en la administración de justicia y la protección inmediata de los derechos fundamentales objeto de protección.

    (iv) Ahora bien, pese a que el presente conflicto no se suscitó frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.P., lo cierto es que dicha autoridad judicial es la competente para resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta, pues fue la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos los autos proferidos el 29 de abril y 14 de mayo de 2019 por la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y ordenará que se le remita el expediente para que de manera inmediata, tramite y decida la segunda instancia del amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 29 de abril y 14 de mayo de 2019 proferidos por la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.P., dentro de la acción de tutela presentada por M.T.G.O. contra la Superintendencia de Sociedades.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3676 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.P., para que, de manera inmediata, tramite y decida de fondo la impugnación presentada por la actora como juez de segunda instancia.

Tercero: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.P., que en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ese auto fue proferido por el magistrado sustanciador a quien le correspondió el asunto por reparto.

[2] Puntualizó que ese despacho judicial por auto del 10 de julio de 2017 improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial suscrito con la Superintendencia de Sociedades, cuyo pago es materia de debate constitucional.

[3] Esa decisión fue proferida por el magistrado sustanciador a quien le correspondió el asunto por reparto.

[4] Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta.

[5] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[6] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 20159, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela es asunto as resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[7] Ver, entre otros, Autos 525, 632 y 675 de 2017.

[8] Auto 138 de 2009.

[9] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, dispone: La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

(…).

Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.” Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Ver, entre otros, los Autos 530, 536 y 637 de 2017 y 005, 035 y 051 de 2018.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[12] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[13] Auto 124 de 2009.

[14] Autos104 de 2013; 059 de 2011; 095 de 2014 y 132 de 2014.

[15] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[16] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

[17] De los antecedentes expuestos en esta providencia, se advierte que la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por auto de 29 de abril de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que consideró necesaria la vinculación de la autoridad judicial que improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial suscrito entre la actora y la Superintendencia de Sociedades. No obstante, el Tribunal no remitió el asunto a la autoridad judicial que tramitó en primera instancia la acción de tutela porque, a su juicio, carecía de competencia y jurisdicción. Lo anterior, tras considerar que quien debió conocer en primera instancia la tutela era el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como superior funcional de la unidad judicial a vincular.

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