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Auto nº 391/19 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3686

Auto 391/19

Referencia: Expediente ICC-3686

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana L.A.M. instauró acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, por la indebida valoración probatoria que realizó dentro del proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A.

    La accionante presentó recurso de casación contra la sentencia del 1 de febrero de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En proveído del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, que, a través de Auto del 3 de octubre de 2019, negó la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue el 1 de febrero de 2016 y la acción de amparo fue radicada el 18 de septiembre de 2018.

  3. El 26 de noviembre de 2018 la accionante impugnó la anterior decisión, al considerar que debía flexibilizarse el requisito de inmediatez, en razón a que la vulneración de los derechos fundamentales era continua y actual.

  4. Por reparto, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en Auto del 7 de febrero de 2018, consideró que le correspondería resolver la impugnación presentada, “si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación”[1]. afirma que la Sala de Casación Laboral, quien resolvió el recurso extraordinario de casación, debía ser vinculada al trámite tutelar, y, por tanto, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que tramitara la acción en primera instancia.

  5. La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de marzo de 2019, después de integrar el contradictorio, decidió negar la acción de tutela. La anterior decisión fue impugnada por la accionada.

  6. La impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante Auto del 30 de mayo de 2019 consideró que el trámite de primera instancia incurrió en causal de nulidad, al haber vinculado en el trámite tutelar a la Sala de Casación Laboral[2]. Manifestó no ser competente para asumir el conocimiento de la acción, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

    Afirmó que la acción de tutela ataca la sentencia del 1 de febrero de 2016 dictada por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que refirió que el competente para conocer la acción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional del accionado y, en segunda instancia, era competente la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. Concluyendo de lo anterior, un “conflicto de atribuciones” y declarando la nulidad del proveído dictado el 7 de febrero de 2019 y del fallo de 14 de marzo de 2019.

    En consecuencia, decidió declarar la nulidad y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[5], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

    En este sentido, el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, donde se establece que la misma conocerá de los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de diferentes distritos judiciales y de distinta especialidad jurisdiccional o que surjan entre las distintas Salas de Casación de dicha Corporación[7]. No obstante lo anterior, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá el estudio de la controversia para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. Por otro lado, esta Corporación ha reiterado en Auto 521 del 2018 la regla jurisprudencial según la cual “el juez de tutela no puede declarar la nulidad de la actuación como consecuencia de la aplicación o interpretación errada de las disposiciones que no integran presupuestos jurídicos de competencia”. Por lo tanto, estas autoridades tienen que cohibirse de realizar una errada aplicación de los presupuestos jurídicos de competencia, lo que supone tener claridad en relación con la taxatividad de las causales de nulidad y el que sólo pueden ser invocadas como protección del derecho al debido proceso.

  4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hace alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

  5. En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen la competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de esta naturaleza.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no debió ser vinculada en el trámite de tutela objeto de controversia, precisando que, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que concluyera que toda la actuación desplegada por la Sala de Casación Penal estaba viciada de nulidad por falta de competencia.

ii. De lo anterior se concluye que: (i) se declaró la nulidad de lo actuado sin estar ante la presencia de ninguna de las causales taxativas, ni ante la violación del debido proceso de las partes. En este caso, si el juez consideraba que se no era necesaria la vinculación de la Sala de Casación Laboral, podía ordenar la desvinculación y pronunciarse de fondo, y (ii) afirmó no tener la competencia para conocer de la acción de tutela invocando las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, por lo cual, otorgó un alcance errado a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, lo que termina afectando la celeridad y eficacia en la administración de justicia y la protección inmediata de los derechos fundamentales objeto de protección.

iii. Adicionalmente, se precisa que la posible controversia que pudiera existir con la primera asignación de reparto, esto es, antes de la nulidad, se extinguió con la admisión de acción de tutela por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

iv. En esa medida, la Sala considera que la autoridad competente para conocer y resolver la impugnación de la acción de tutela presentada por L.A.M. contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, es aquella a la que se repartió para lo de su competencia, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela presentada por L.A.M. contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, y remitirá el expediente ICC-3686 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo respecto a la impugnación.

Además, se advertirá a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- que debe abstenerse de negar su competencia en las acciones de tutelas que le sean repartidas con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

Así mismo, se le advertirá, al ser la autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que este tipo de conflictos deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observen las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado y planteó un conflicto de competencias dentro del trámite de la acción de tutela presentada por L.A.M. contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3686 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de la impugnación presentada.

Tercero. ADVERTIR la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

Cuarto. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación.

Quinto. – Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de segunda instancia. Folio 3.

[2] Cuaderno N°2. Folio 4 “Luego, la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, únicamente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por lo que ningún soporte tenía la convocatoria de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura”.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[4] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[5] M.A.L.C..

[6] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[7] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el cual: “Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)” (Negrilla fuera del texto original).”.

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

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