Auto nº 417/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809873037

Auto nº 417/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3707

Auto 417/19

Referencia: Expediente ICC-3707

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de junio de 2019, M.P.R.T. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de las decisiones que ha adoptado en contra de sus intereses dentro del proceso ejecutivo 320-2018[1].

  2. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el cual, mediante Auto del 12 de junio de 2019[2], decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela, al estimar que de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, el recurso de amparo debe ser examinado por el superior jerárquico de la misma especialidad de la autoridad judicial demandada. En consecuencia, el funcionario dispuso que el expediente fuera remitido a los jueces civiles del circuito de la ciudad para que asumieran su estudio, advirtiendo que en caso de no compartirse su posición de antemano proponía conflicto negativo de competencia.

  3. Por lo anterior, el plenario fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el cual, a través de Auto del 17 de junio de 2019[3], propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, argumentando que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no facultan a los funcionarios judiciales para apartarse del conocimiento de un proceso de tutela.

  4. Mediante Auto del 2 de julio de 2019[4], la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dirimió el conflicto de competencia suscitado, disponiendo que de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, la acción de tutela presentada por M.P.R.T. debía ser examinada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá en su calidad de superior jerárquico de la misma especialidad de la autoridad jurisdiccional demandada.

  5. Inconforme con dicha decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante Auto del 8 de julio de 2019[5], dispuso el envío del plenario de la referencia a esta Corporación, bajo el argumento de que la determinación adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desconoció flagrantemente la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por lo que la controversia debía ser solucionada nuevamente siguiendo el precedente fijado en el Auto 269 de 2019[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su facultad para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la corporación encargada de asumir el trámite[8], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[9] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. En este orden de ideas, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse de fondo en la presente oportunidad, al advertir que la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela iniciado por M.P.R.T., ya fue resuelto por la autoridad facultada para el efecto por el derecho positivo. En concreto, la Corte observa que la referida colisión fue estudiada y decidida, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante Auto del 2 de julio de 2019, determinándose que el amparo debía ser conocido por el primero de los funcionarios mencionados.

  3. Así pues, esta Corporación estima que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá de remitir el expediente de tutela a esta Corte, para que resuelva nuevamente el conflicto, desconoce que el Auto del 2 de julio de 2019, proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca, hizo tránsito a cosa juzgada y, por ello, debe ser acatado de manera inmediata a pesar de los posibles reparos que frente al mismo puedan plantearse.

  4. Por lo anterior, este Tribunal dejará sin efectos el proveído del 8 de julio de 2019 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, al evidenciar que el mismo ignora lo dispuesto por la autoridad judicial facultada por el ordenamiento positivo para resolver las colisiones suscitadas en los procesos de tutela.

  5. Con todo, la Corte toma nota de que la decisión de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca consistente en resolver la controversia suscitada a partir de la especialidad de la autoridad judicial accionada no atiende a la jurisprudencia de esta Corporación, la cual fue reiterada recientemente en los autos 267[12] y 269[13] de 2019, en los que se indicó que:

    (i) Las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[14], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[15], son reglas de reparto pero no de competencia, por lo que no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto de amparo, salvo que se verifique que la distribución del expediente trasgredió de manera manifiesta y evidente los principios esenciales de la administración de justicia.

    (ii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En efecto, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

    (iii) Cuando se promueva un conflicto de competencia con base en las referidas reglas de reparto, salvo que la situación pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa, el plenario respectivo deberá ser remitido a aquella autoridad a quien se le asignó en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata, sin que medien consideraciones adicionales.

  6. En este sentido, con el propósito de que en lo sucesivo no se presenten controversias como las suscitadas en la presente oportunidad, este Tribunal considera pertinente advertirle:

    (i) A la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá que en futuros casos deberán tener en cuenta la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y, en especial, los parámetros sobre la materia fijados en los autos 267 y 269 de 2019.

    (ii) Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá que las decisiones adoptadas por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal para resolver conflictos[16], deben ser acatadas de manera inmediata con el fin de evitar dilaciones injustificadas en la resolución de los procesos de tutela.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, dentro del expediente ICC-3707, por desconocer la cosa juzgada que se predica del Auto del 2 de julio de 2019 adoptado por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el expediente ICC-3707 para que, de manera inmediata, proceda a acatar lo resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca en el Auto del 2 de julio de 2019, esto es, a tramitar la acción de tutela interpuesta por M.P.R.T..

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá que en futuros casos deberán tener en cuenta la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y, en especial, los parámetros sobre la materia fijados en los autos 267 y 269 de 2019.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá que las decisiones adoptadas por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal para resolver conflictos, deben ser acatadas de manera inmediata con el fin de evitar dilaciones injustificadas en la resolución de los procesos de tutela.

Quinto.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 5 del cuaderno 1.

[2] Folios 101 a 102 del cuaderno 1.

[3] Folios 107 a 109 del cuaderno 1.

[4] Folios 5 a 10 del cuaderno 1.

[5] Folios 20 a 21 del cuaderno 4.

[6] M.C.B.P..

[7] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.A.L.C.. Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[8] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[9] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[11] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] M.G.S.O.D..

[13] M.C.B.P..

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

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