Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03121-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03121-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03121-00
Normativa aplicadaLEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 19 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 27 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 2

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que declaro improcedente el recurso de insistencia / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de la norma vigente en la materia / PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR - Ante la incompatibilidad prevalece la norma posterior Ley 1755 de 2015, por derogación tácita de la anterior Ley 1712 de 2014 / RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA - No procede recurso alguno, salvo el recurso de insistencia / RECURSO DE INSISTENCIA – Procede de manera directa, sin que sea exigible el agotamiento del recurso de reposición / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[S]e anticipa que no son aceptables los argumentos expuestos por la judicatura cuestionada para concluir que el señor [W.Y.P.] no agotó el recurso de reposición, siendo necesario el ejercicio de este mecanismo para hacer procedente el recurso de insistencia, por cuanto consideró que la norma aplicada, es decir, el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 se encuentra vigente en la materia. Frente al punto, la Sala recuerda que de conformidad con la Ley 153 de 1887 se mantiene el principio de la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, por lo que resulta necesario detenerse en el estudio de la vigencia de las normas en cuestión (…) Para dilucidar en cuanto a las normas en debate, se tiene que según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, esta rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, lo cual, frente a la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, no deja duda de que aquella es posterior, sin embargo, ante la falta de derogación expresa de la Ley 1712, se analizará si ambas regulan la misma especialidad, caso en el cual, implicaría una incompatibilidad que daría prevalencia a la norma posterior, por derogación tácita de la anterior, bajo el entendido de que no es lógica la subsistencia de dos normas que se contradigan en relación con un mismo asunto. Así las cosas, del análisis sistemático de la legislación expuesta, queda claro que la Ley 1755 de 2015 estableció unas reglas generales y especiales, dentro de las cuales incluyó lo concerniente a las peticiones de información y/o de documentos sometidos a reserva y, en especial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional como excepción a la información y documentación objeto del derecho de petición, tal como el caso bajo estudio, determinando de manera expresa que no procede recurso alguno contra la decisión que rechace dicha petición, salvo el recurso de insistencia (…) De otra parte, la Ley 1712 de 2014, que creó la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, dispuso en su artículo 19 que la información y los documentos relativos a la defensa y seguridad nacional, configuran una excepción al derecho de petición, por su carácter de reservados y, posteriormente, determinó que en estos casos, el solicitante podría acudir al recurso de reposición frente a la respuesta negativa de la solicitud. Ahora bien, complementario a lo anterior, la Sala advierte que el acápite del derecho de petición inicialmente previsto en el la Ley 1437 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por cuanto tal garantía fundamental debía regularse mediante ley estatutaria y, por tal motivo, con posterioridad, se expidió la Ley 1755 de 2015. En este orden de ideas, si bien la Ley 1712 de 2014 fue posterior a la Ley 1437 de 2011, y la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 consideró que el recurso de reposición previsto en aquella, se ajustaba a la Carta, lo cierto es que por voluntad del legislador, al expedir la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia procede de manera directa, sin agotar reposición, en los casos en que se niega el acceso a la información anteponiendo reserva por tratarse de asuntos de defensa o seguridad nacional. (…)En virtud de lo anterior, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto debe accederse al amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la parte actora, toda vez que se materializó el yerro alegado en la acción de tutela relativo al defecto sustantivo, en la medida en que el juez de instancia no dio aplicación a la normatividad vigente en la materia


FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 19 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 27 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: N.M.P.G.(E)


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03121-00(AC)


Actor: W.Y.P.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la demanda formulada por el señor Wilmer Yackson P.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor Wilmer Yackson P.S., actuando en nombre propio y con escrito radicado el 3 de julio de 2019, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.


Tal garantía, la estimó vulnerada en el marco del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-41-000-2019-00146-00, específicamente, con ocasión de la providencia de 13 de mayo de 2019, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” resolvió declarar improcedente el recurso de insistencia interpuesto por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en relación con un derecho de petición que le fue respondido negativamente.


    1. Hechos


El actor sustentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. Mediante derecho de petición, el señor Wilmer Yackson P.S., solicitó información al Ejército Nacional en relación con las funciones legales y reglamentarias de los diferentes cargos que tienen sus funcionarios.


1.2.2. A través del oficio No. 20183132247051 de 19 de noviembre de 2018, el Director de Personal del Ejército Nacional, respondió al peticionario, enunciado diversas normas que rigen la carrera de armas, para explicar que de la lectura de estas, se podrían absolver muchos de sus requerimientos, no obstante, en relación con la información acerca de cargos y funciones de la entidad, sostuvo que es de conocimiento y manejo interno, por cuanto expone la organización militar, de manera que tiene calidad de reservada.


1.2.3. Inconforme con la respuesta dada a la petición, el señor P.S., interpuso recurso de insistencia, argumentando que los datos solicitados no están sujetos a reserva, puesto que las funciones y las diferencias entre cargos, no son algo secreto u oculto.


1.2.4. Con providencia de 13 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, declaró la improcedencia del recurso de insistencia, al considerar que, teniendo en cuenta el carácter reservado de la información requerida, se invocó equivocadamente el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que lo que procedía era agotar el recurso de reposición establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014.


1.3. Pretensiones


A título de amparo solicitó las siguientes:


1. Se me tutele (sic) los derechos fundamentales, (sic) debido proceso, entre otros, y se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN A, ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados a quien aquí tutela.


2. Con base en la anterior declaración, se deje sin efectos la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN A, proferida el 13 de mayo de 2019, en donde se dictó fallo del recurso de insistencia.


3. En su lugar se profiera nueva decisión en la cual se le ordene al EJÉRCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-NACIÓN, entregar la información solicitada.”


    1. Fundamentos de la acción


Pese a que el actor no estableció un defecto específico de la providencia de 13 de mayo de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de insistencia, lo cierto es que de sus argumentos se entiende que, a su juicio, la judicatura cuestionada incurrió en defecto sustantivo por no haber dado aplicación a los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.


Expuso de dicha normativa, que en el artículo 24 se determina que la información relacionada con la defensa o seguridad nacionales, implica una excepción al derecho de acceder a información de todo ciudadano y, posteriormente, en el artículo 25 se señala que respecto de las decisiones que rechacen peticiones por motivo de reserva legal “no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente”, de modo que en el artículo 26, se establece el recurso de insistencia para efectos de que el solicitante reitere las súplicas contenidas en el derecho de petición denegado.


Alegó que en su caso, equivocadamente se dio aplicación al artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que contempla que “el solicitante podrá acudir al recurso de reposición”, en los casos en que en la respuesta al derecho de petición se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Al respecto, manifestó que la providencia cuestionada se basó en esta norma derogada, toda vez que la...

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