Auto nº 459/19 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812657581

Auto nº 459/19 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3708

Auto 459/19

Referencia: Expediente ICC- 3708

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de mayo de 2019, G.E.T. de L., mediante apoderado judicial[1], presentó acción de tutela en contra del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., toda vez que consideró que las sentencias del 20 de septiembre de 2018 y del 7 de noviembre de 2018, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo al interpretar en indebida forma la institución de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso[2].

  2. El 6 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad a la que le fue repartido el asunto, manifestó que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la tutela, dado que “esta Corporación conoció en sede de casación del proceso ordinario, el cual sirvió como fundamento para que las autoridades aquí censuradas resolvieran el asunto que en esta oportunidad se cuestiona con base en el fenómeno de la cosa juzgada”. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3].

  3. El 17 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió[4] la acción de tutela de la referencia y el 28 de mayo del año que transcurre, profirió sentencia de tutela de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[5].

  4. El 11 de junio de 2019, el apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia[6].

  5. Antes de resolver la segunda instancia, el 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2019, al considerar que “la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas involucran, únicamente, a la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 36 Laboral de esta ciudad, por lo que ningún soporte tenía la convocatoria de la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura, máxime cuando la misma actora afirmó que respecto de este pleito no formuló remedio extraordinario”.

Asimismo, precisó que “esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que prevé que las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, debió conocer entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación”[7]. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional a efectos de que dirimiera el conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[12], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  3. Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[16].

    Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección efectiva de los derechos fundamentales[17].

  5. Tampoco resulta aceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida, por ejemplo, al haber intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[18].

    En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces: “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], y no plantear un (…) conflicto negativo de competencia”[19].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó indebidamente del conocimiento de la primera instancia del asunto, alegando para el efecto argumentos distintos a los factores de competencia, en lugar de darle trámite a la tutela y presentar el impedimento correspondiente, si era del caso. Por su parte, al recibir el asunto para fallar la segunda instancia, la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado, luego de rechazar la postura de la Sala de Casación Laboral y declaró su incompetencia con base en las reglas de reparto[20].

ii. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no solo desconoció el principio de la perpetuación de la jurisdicción, sino que además declaró la nulidad de todo lo actuado con base en una regla de reparto de las tutelas contra providencias judiciales, que no tiene la virtualidad de alterar la competencia que le fue designada como juez de segunda instancia.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por G.E.T. de L., mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.. En consecuencia, remitirá el expediente ICC - 3708 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en su calidad de juez de segunda instancia.

Asimismo, advertirá tanto a la Sala de Casación Laboral, como a la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar nulidades por asuntos relativos al juez a quien le corresponde el asunto y negar su competencia, en las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional. Por lo tanto, no resulta admisible desconocer su competencia alegando impedimentos, ni en nombre de simples reglas de reparto.

También, se advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en este caso, la Sala Plena de la misma corporación judicial de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por G.E.T. de L., mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3708 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR tanto a la Sala de Casación Laboral, como a la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar nulidades por asuntos relativos al juez a quien le corresponde el asunto y negar su competencia, en las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 12 cuaderno No. 1., obra poder.

[2] Folios 3 – 9 cuaderno No. 1.

[3] Folio 15 cuaderno No. 1.

[4] Folios 19 – 20 cuaderno No. 1.

[5] Folios 52 – 64 cuaderno No. 1.

[6] Folios 72 – 73 cuaderno No. 1.

[7] Folios 3 – 7 cuaderno No. 2.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto).

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[16] Auto 124 de 2009.

[17] Auto 120 de 2018.

[18] Ver, entre otros, Autos 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 272 de 2017, 652 de 2017 y 196 de 2018.

[19] Ver, entre otros Autos 013 de 2012, 240 de 2012, 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 567 de 2017, 720 de 2017, 196 de 2018 y 320 de 2019.

[20] Cabe destacar, que mediante Auto 289 de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó, en un caso similar al debatido en esta oportunidad, la existencia de un conflicto aparente de competencia entre dos autoridades judiciales que no se remitieron mutuamente el conocimiento del asunto de tutela, toda vez que encontró que las mismas (i) declararon su incompetencia en el trámite y (ii) la autoridad que propuso el conflicto de competencia reprochó los argumentos de incompetencia dados por otra autoridad judicial.

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