Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812815113

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2019

Fecha30 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01560-01(53971)A

Actor: AMPARO DE J.M.H.Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FALLO DE REEMPLAZO-La decisión debe sujetarse a lo ordenado por el juez de tutela. FALLO DE TUTELA-Tiene carácter obligatorio únicamente para las partes, art. 48.2 LEAJ. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR HECHOS OCURRIDOS EN OPERACIONES ADMINISTRATIVAS-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-se rige por una normativa diferente de la responsabilidad penal.

La Sala, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2019, profiere sentencia de reemplazo y decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad.

SÍNTESIS DEL CASO

J.C.P.M. murió y D.J.L.R. fue herido durante un operativo de captura a presuntos integrantes de grupos armados ilegales y de delincuencia común. Se alega que el daño se produjo con armas de dotación de soldados del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Proceso acumulado nº . 2009-01560

El 23 de noviembre de 2009, A. de J.M.H. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte causada con un arma de dotación oficial a J.C.P.M. el 19 de febrero de 2005.

Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; para la madre J.C.P.M., por la ayuda económica que aportaba a su núcleo familiar, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por daño emergente, $2 526.000 para el padre de la víctima directa, por los gastos funerarios en que incurrió y 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el daño se estableció el 13 de febrero de 2008, fecha en que los familiares se enteraron que el autor material del homicidio había sido el Ejército.

Proceso acumulado nº. 2010-1351

El 29 de junio de 2010, D.J.L.R. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas con un arma de dotación oficial a D.J.L.R. el 19 de febrero de 2005.

Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por los salarios dejados de percibir a causa de la pérdida de capacidad laboral, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por daño emergente, los gastos médicos en los que tuvo que incurrir la víctima directa para sus tratamientos y 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que si bien el daño se estableció el 19 de febrero de 2005, los perjuicios sufridos por los demandantes no han cesado en el tiempo y, en consecuencia, el tiempo de caducidad no se agota mientras el daño persista.

El 9 de febrero de 2010, en el proceso nº. 2009-01560, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad, señaló que no existían pruebas que demostraran que soldados del Ejército Nacional dispararon. El 12 de julio de 2010, en el proceso nº. 2010-01351, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad y culpa exclusiva de la víctima. El 24 de mayo de 2013 se decretó la acumulación de los procesos nº. 2009-01560 y 2010-01351. El 16 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, sostuvo que como el daño se produjo desde el 19 de febrero de 2005 y las demandas se presentaron el 23 de noviembre de 2009 y el 29 de junio de 2010, había vencido el término para demandar. La demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 8 de abril de 2015 y admitido el 19 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que no operó el fenómeno de la caducidad porque los demandantes no conocieron que el daño era imputable al Ejército Nacional hasta el 13 de febrero de 2008. Señalaron que la acción del Ejército correspondió a un delito de lesa humanidad y, por ello, no vence el término para la presentación de la demanda. El 16 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada solicitó confirmar el fallo. La demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor en el proceso nº. 2009-01560 asciende a $496'900.000 y en el proceso nº. 2010-01351 a $515 000.000, sumas que superan los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $248 450.000 y $257 500.000 respectivamente.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio.

5. El fallo de tutela de primera instancia del 20 de junio de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la demandante, pues estimó que la decisión de la Subsección del 1 de octubre de 2018 incurrió en desconocimiento del “precedente” y defecto fáctico. Consideró que aunque no existe una posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la inoperancia de la caducidad para formular demandas de reparación directa por conductas de lesa humanidad, algunas decisiones de la Sección han señalado que en estos casos la caducidad no se puede estudiar únicamente con base en el artículo 136 del CCA, sino que se impone analizar las circunstancias especiales de cada caso y, por ello, ordenó que en fallo sustitutivo se argumentaran las razones por las cuales no se “flexibilizó”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR