Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03412-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03412-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03412-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[T]eniendo en cuenta que este mecanismo fue ejercido hasta el 24 de julio de 2019, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de las providencias que se cuestionan en el presente trámite constitucional, es evidente que la solicitud de amparo promovida por el [actor] no satisface el requisito de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, el de la inmediatez, puesto que no fue interpuesta dentro de un término que la Sala considere razonable, de tal forma, que el tiempo que dejó transcurrir entre el momento en que tuvo conocimiento de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y aquel en que radicó el libelo introductorio, transcurrieron más de seis meses. Adicionalmente, del análisis del expediente no se evidencia que el tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En consecuencia, esta Sección considera que el tiempo que dejó transcurrir el [actor] para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03412-00(AC)

Actor: J.E. CUERVO CUERVO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por J.E.C.C. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.E.C.C., actuando en nombre propio, con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de julio de 2019, interpuso acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las siguientes providencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de los siguientes procesos:

i) Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000-23-42-000-2012-00094-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa, sentencia de 25 de julio de 2013 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”; y la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”.

ii) Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001-33-31-023-2007-00723-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa, sentencia de 26 de marzo de 2010 proferida en primera instancia por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá; y la sentencia de 17 de marzo de 2011 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.

iii) Reparación directa, radicado No. 25000-23-36-000-2012-00074-00, contra la Nación – Rama Judicial, sentencia de 25 de febrero de 2013 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”; y la sentencia de 22 de noviembre de 2017 dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

· El señor J.E.C.C. demandó en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 12 de junio de 2007 en la que solicitó el reconocimiento del tiempo doble según lo establecido en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías y la asignación de retiro.

· Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 126 de 1959, artículo 52, en que se estableció que: “[…] El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio Parágrafo 1º. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidara (sic) exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto.”[…].

· Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, expediente que se identificó con el radicado número 11001-33-31-02-2007-00723-00, dentro del cual dicha autoridad profirió sentencia de 26 de marzo de 2010, a través de la cual negó las súplicas de la demanda al considerar que el señor C.C. pese a cumplir con los requisitos, no cuenta con el concepto previo del Consejo de Ministros previsto en los Decretos 2340 de 1971 y 609 de 1977.

· El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con providencia de 17 de marzo de 2011, mediante la cual confirmó la decisión del juez a quo con el mismo fundamento.[1]

· Posteriormente, el actor promovió un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2012-00094-00, en el cual solicitó la nulidad de: (i) el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 10 de abril de 2012 elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual solicitó el reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados entre el 15 de marzo de 1977 y el 20 de junio de 1982 durante el estado de sitio, la reliquidación de las cesantías reconocidas y el reajuste de la asignación de retiro y; (ii) Resolución No. 06842 de 10 de octubre de 1986, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se le reconocieron las prestaciones sociales consolidadas por retiro del servicio.

· Del referido proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 25 de julio de 2013, al considerar que durante el periodo reclamado, esto es, entre el 15 de marzo de 1977 y 20 de junio de 1982, se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977 que reorganizó la carrera de las Fuerzas Armadas y eliminó el beneficio del tiempo doble para efectos prestacionales.

· El recurso de alzada fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia de 9 de octubre de 2014 por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que: “[…] De la hoja de servicios no se logra establecer el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber...

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