Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01216-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815873

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01216-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2011-01216-01
Normativa aplicadaACTA NO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor D.A.S.U., quien fue investigado por la comisión del delito de homicidio. La investigación terminó con resolución de preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, el 1 de febrero de 2010.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor D.A.S.U., en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: ACTA NO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - TÉRMINO. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) encuentra la Sala que la providencia del 1 de febrero de 2010, en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí precluyó la investigación en favor del señor D.A.S.U., quedó en firme ese día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación .(…) la demanda podía ser presentada hasta el 2 de febrero de 2012, y como ello ocurrió el 9 de junio de 2011 resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor D.A.S.U. está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de homicidio. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó el señor S.U., se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital, que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 21-40 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se les imputan unos daños en razón de la captura y subsiguiente detención del señor S.U., motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FUNDAMENTO EN CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

En eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. (…) En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Requisitos / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Pronunciamiento jurisprudencial

Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia de 20 de abril de 2005; exp.15784

CONFIGURACIÓN DE CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - El actuar del demandante fue determinante para sufrir restricción de su libertad

En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad en el proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privó de su libertad. La investigación que se inició en contra del señor D.A.S.U. tuvo como fundamento la muerte del joven C.A.B.C., ocurrida el 27 de septiembre de 2009, en el municipio de Amagá, Antioquia. En esa fecha, la madre de la víctima rindió declaración juramentada en la que manifestó que, el día de los hechos, el hoy demandante, con palabras soeces, amenazó a su hijo horas antes de su muerte, y destacó que, en otras oportunidades, el señor S.U. había tenido encuentros violentos con otro miembro de su familia. Las anteriores circunstancias fueron determinantes para que, en un principio, la Fiscalía General de la Nación solicitara medida de aseguramiento y para que el juzgado de control...

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