Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03362-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03362-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03362-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03362-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03362-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 33 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Solicitud de impulso procesal / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse en el curso del proceso

[El actor], el 4 de junio de 2019, en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la autoridad judicial demandada que se profiriera la sentencia en segunda instancia o se informara la fecha de la misma en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación (...) el derecho de petición invocado por el actor, en el sentido de solicitar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir sentencia en segunda instancia o indicar la fecha de la misma, es improcedente, teniendo en cuenta que su petición es de carácter judicial, por lo que la petición debe tramitarse, de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 33 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03362-00(AC)

Actor: J.C.D.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Tema: Derecho de petición / alcance

Derecho Fundamental Invocado: Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.D.R. contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, vulneró el derecho fundamental invocado supra, por no dar respuesta de fondo a la petición que envió por correo el 4 de junio de 2019.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. El actor expresó que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad en supresión y la Unidad Nacional de Protección, identificado con el número único de radicación 68001 23 33 000 2012 00121 01, con el fin de que declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes.

4. Señaló que el 4 de junio de 2019, envió por correo un derecho de petición ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la finalidad que se profiriera sentencia en segunda instancia, e indicó que a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela no le habían dado respuesta.

La solicitud de tutela

Pretensiones

5. El actor solicitó en su escrito de tutela[1]:

“[…] En el escrito de petición radicado el 4 de junio de 2019, solicité al magistrado en mención se me informe cuando se va a dictar sentencia en mi caso, por cuanto ya han trascurrido 6 años y no se ha dictado sentencia, por cuanto mi demanda es laboral y las acreencias laborales que me debe la entidad son del fruto de mi trabajo del cual no me cancelaron mis prestaciones sociales, estoy en una situación económica difícil y requiero de su ayuda como garante de los derechos fundamentales que me da la Constitución de Colombia y el estado colombiano.

Transcurridos más de 15 días hábiles a partir del día siguiente a mi solicitud, esta no ha sido absuelta como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y la fecha en que me será resuelta […]”.

6. El actor citó el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, e informó que han transcurrido seis años desde que se profirió la sentencia en primera instancia y no se ha resuelto el recurso de apelación contra la misma, y teniendo en cuenta que la discusión versa sobre acreencias laborales, a la fecha se encuentra en una difícil situación económica, por lo que solicitó que se tomara una decisión o se le informara la fecha de la misma.

Actuación

7. Este Despacho, por auto de 25 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte accionada

8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la misma no es el mecanismo idóneo para dar impulso a los procesos judiciales, toda vez que se deben seguir las reglas propias de cada proceso, además que para solicitar información sobre el estado del mismo “[…] existe el sistema judicial siglo XXI y la posibilidad de la consulta directa del expediente […]”.

9. Asimismo, manifestó que el derecho de petición procede ante las autoridades judiciales únicamente para resolver asuntos de índoles administrativo, pero no para cuestiones procesales como las que se alude en la petición presentada por el actor[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].

Generalidades de la acción de tutela

11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

12. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no haber dado respuesta a la petición que presentó el 4 de junio de 2019.

13. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales y iv) análisis del caso concreto.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

14. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[5]

15. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales...

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