Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03316-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03316-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03316-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03316-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03316-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Probada

A la providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso (…) a juicio de la accionante, la entidad judicial accionada no interpretó ni aplicó de manera adecuada los fundamentos legales que regulan la prescripción y su aplicación a la sanción moratoria definida en las Leyes 244 y 1071. Alega que la providencia acusada incurrió en defecto material o sustantivo, (…) el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: La señora [L.A.L.A.] solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 27 de agosto de 2013; el plazo legal para cancelarlas se cumplió el 6 de diciembre de 2013; sin embargo, la prestación se reconoció el 11 de marzo de 2014 y se pagó el 28 de abril de ese año, es decir, 141 días después del inicio del término para causar la sanción moratoria. Con fundamento en ello, el 15 de marzo de 2017 la actora radicó petición de pago de la correspondiente indemnización, luego de transcurridos más de 3 años contados a partir de la fecha en que se causó la mora, para presentar oportunamente la reclamación. Significa lo anterior que desde la fecha en que se causó la mora (7 de diciembre de 2013) hasta la fecha de solicitud de pago de la indemnización, transcurrió un término superior a 3 años, por lo que la decisión de declarar probada la excepción de prescripción estuvo ajustada a derecho. (…) para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo (…) al aplicar las normas concernientes a la prescripción trienal de la sanción moratoria, originada en el no pago oportuno de las cesantías, pues ello se efectuó de acuerdo con las pautas señaladas por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en este orden, no hay lugar a conceder el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03316-00(AC)

Actor: LUZ A.L.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora LUZ AMPARO LÓPEZ ALZATE, mediante apoderado, el Tribunal Administrativo de Caldas[1].

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 17001-33-33-004-2017-00316-01.

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I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que laboró como docente al servicio educativo estatal en el Departamento de Caldas y el 27 de agosto de 2013 solicitó al Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución núm. 1505-6 del 11 de marzo de 2014.

Que el plazo para cancelar las cesantías se cumplió el 6 de diciembre de 2013 y se las pagaron hasta el 28 de abril de 2014, lo que configuró 141 días de mora, que superó los 70 días hábiles posteriores a la fecha de petición de la cesantía parcial, requeridos para su ejecutoria.

Que el acto administrativo que reconoció las cesantías es extemporáneo, ya que fue expedido después de los 15 días consagrados en el artículo 4o de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006[2].

Que, por lo anterior, el 15 de marzo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, la cual le fue negada a través de la Resolución núm. 2209-06 del 24 de marzo de 2017.

Que ante la referida negativa, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2209-06 del 24 de marzo de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Que el anterior medio de control le correspondió al Juzgado 4o Administrativo de Manizales, el cual ordenó como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5o de la Ley 1071.

Que ante la decisión anterior, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal, revocando la sentencia del a quo, al encontrar probada la prescripción de derecho.

Que el Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo (i) al interpretar los fundamentos legales que regulan la prescripción y su aplicación a la sanción moratoria definida en las Leyes 244 de 29 de diciembre de 1995[3] y 1071, (ii) sin tener en cuenta que dicho fenómeno se interrumpió el 15 de marzo de 2017, fecha en la que solicitó el reconocimiento y pago de la mentada prestación, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida en segunda instancia, por el Tribunal, dentro del proceso núm. 17001-33-33-004-2017-00316-01, para que en su lugar se profiera un nuevo fallo en el que se reconozca la sanción moratoria reclamada.

I.4.- Defensa

El Tribunal guardó silencio.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del C.J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se...

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