Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01231-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820909

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01231-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01231-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[L]a actora hace una afirmación general en el sentido que, de las pruebas allegadas al proceso, el tribunal accionado no podía concluir que existió una convivencia simultánea de [J.N.A.] con [Y.V. y M.R.M.], lo que, según la doctrina constitucional, configura un defecto fáctico. La Sala observa que, en relación con este defecto no se supera el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos, en la medida en que, en el escrito de amparo, no se indicó por qué la valoración de las pruebas del Tribunal Administrativo del Cauca fue arbitraria, flagrante, ostensible y manifiesta, a tal punto que no podía llegar a la conclusión cuestionada, esta es, la convivencia simultánea de [J.N.A.] con [Y.V. y M.R.M.]. En ese orden, de emitirse un pronunciamiento de fondo sobre estos argumentos del defecto endilgado, conllevaría a que el juez de tutela realice un examen oficioso, tanto del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho como de la providencia cuestionada, con el fin de determinar si, en efecto, se realizó una indebida valoración probatoria. Lo anterior, vulneraría los principios de autonomía judicial de los jueces naturales y la seguridad jurídica de las partes. (...) los reproches de la parte tutelante en contra de las decisiones judiciales de desarchivo del expediente y de admisión de la demanda, y de la manifestación del apoderado de [M.R.M.] sobre el desconocimiento de lugar de ubicación de Y.V., no fueron alegados en el proceso ordinario. En tal sentido, correspondía al curador ad litem de [Y.M.V.], dentro del proceso iniciado de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado (...), oponerse a las decisiones judiciales de los jueces y a la manifestación del apoderado de [M.R.M.], una vez fue notificado de la demanda y la contestó, para que, al interior del proceso ordinario, el juez de conocimiento se pronunciara al respecto. (...) los argumentos de la parte actora en contra de las decisiones judiciales de desarchivo del expediente y de admisión de la demanda y de la manifestación del apoderado de [M.R.M.] sobre el desconocimiento del lugar de ubicación de [Y.V.], no superan el requisito de subsidiariedad, en atención a que estos argumentos debieron ser puestos en conocimiento del juez ordinario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado (...) frente al argumento de la violación del principio de cosa juzgada en la sentencia del 24 de mayo de 2018, la Sala encuentra que la accionante dispone del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. (...) el argumento de la acción de tutela dirigido en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, consistente en la vulneración del principio de cosa juzgada, no supera el requisito de subsidiariedad, en atención que la actora dispone del recurso extraordinario de revisión para la proyección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01231-01(AC)

Actor: Y.M.V.D.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Y.M.V. de A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 19001-33-31-010-2013-00001-01, iniciado por María Rubelia M.V..

2. Hechos probados

La relación de los hechos probados comprende la existencia de dos procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, uno iniciado por Y.M.V. de A., en su condición de cónyuge del señor J.N.A.A.; y otro iniciado por M.R.M.V., como compañera permanente del mismo causante.

2.1. Proceso iniciado por Y.M.V. de A.[2]

2.1.1 Y.M.V. de A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el 20 de octubre de 2008, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 0335 y 01418 del 4 de febrero y 10 de abril de 2008, que suspendieron el trámite de sustitución por causa de muerte, de la asignación de retiro de J.N.A.A..

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite.

2.1.2. El proceso fue admitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán en auto del 27 de mayo de 2009. Debido a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura[4], el asunto fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán. Este despacho emplazó a M.R.M.V. y le designó curador ad litem, quien se notificó el 26 de junio de 2013 y posteriormente contestó la demanda en el sentido de que se allanaba a la decisión de fondo que se asumiera con soporte en material probatorio.

2.1.3. Con fundamento en las nuevas medidas de descongestión[5], el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán—radicado número 190013331705-2009-00242-00— autoridad que, con sentencia del 24 de marzo del 2015, entre otras: i) declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 0335 y 01418 del 4 de febrero y 10 de abril de 2008; ii) reconoció a Y.M.V. de A. como beneficiaria de la asignación de retiro de J.N.A.A. en un 100%; y iii) ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional proferir un acto administrativo que diera cumplimiento a dicha providencia.

2.2. Proceso iniciado M.R.M. Vásquez

2.2.1. M.R.M.V. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 14 de diciembre de 2011, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución número 0335 del 4 de febrero de 2008 y, en consecuencia, que se le otorgara el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de J.N.A.A. en su calidad de compañera permanente.

2.2.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá decidió no admitir la demanda por falta de jurisdicción y, por nuevo reparto, el expediente correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. En auto del 21 de marzo de 2012[6], el despacho ordenó poner en conocimiento de la demandante y de su apoderado dicho traslado.

2.2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, el 16 de abril de 2012[7], profirió auto inadmisorio, y solicitó que la interesada: i) aportara copia autentica o autenticada de la resolución atacada; y ii) que manifestara el valor de la cuantía de las pretensiones. En providencia del 8 de junio del mismo año[8], la demanda fue rechazada por no haber sido corregida en tiempo, por lo que se dispuso su archivo.

2.2.4. El apoderado judicial de M.R.M.V., a través de correo electrónico[9] enviado al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, manifestó que no obtuvo información sobre la ubicación del expediente, por lo que no pudo subsanar la demanda. Por lo anterior, pidió copia de las providencias de inadmisión y rechazo, con el fin de tener claridad sobre cómo debía proceder.

2.2.5. En atención de la anterior petición, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán advirtió errores en la notificación del auto del 21 de marzo de 2012[10], por lo que en proveído del 29 de enero de 2013[11], resolvió desarchivar el expediente, dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de rechazo de demanda y remitir el proceso a los juzgados administrativos de descongestión de Popayán[12].

2.2.6. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, con radicado 1900133317072013-00001-01, autoridad que, en auto del 25 de abril de 2013[13], con el fin de decidir sobre la admisión de la demanda, solicitó a la parte demandante, que aportara en debida forma el acto administrativo cuestionado con su constancia de notificación, y que manifestara el valor estimado de la cuantía.

Posteriormente, pese a que la demanda no fue subsanada, en providencia del 17 de junio de 2013[14], la autoridad judicial decidió admitirla con fundamento en la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia.

2.2.7. El Consejo Superior de la Judicatura suprimió el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, por lo que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán avocó el conocimiento del proceso en auto del 27 de junio de 2014[15]. En providencia del 10 de febrero de 2015, la autoridad judicial resolvió ordenar la vinculación de Y.M.V. de A..

2.2.8. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, en auto del 2 de junio de 2015[16] ordenó notificar por edicto emplazatorio a la señora V. de A., en razón a que la parte demandante afirmó...

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