Auto nº 509/19 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812910361

Auto nº 509/19 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3732

Auto 509/19

Referencia: Expediente ICC-3732

Conflicto suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja (Boyacá) y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.V.J.G. presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Banco AV Villas. Consideró que estas entidades vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, porque embargaron la cuenta bancaria en la cual le consignaban los honorarios[1] con los que sufragaba sus gastos y los de sus hijos[2].

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de amparo le correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja, el cual declaró su falta de competencia por medio de auto del 13 de junio de 2019. Según indicó, de conformidad con el artículo 1, numeral 10, del Decreto 1983 de 2017 “las acciones dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”[3]. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios de los juzgados administrativos de Tunja, para que repartiera la acción entre los despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

  3. El asunto fue asignado al despacho de la magistrada C.E.C.O., el cual pertenece al Tribunal Administrativo de Boyacá. La magistrada resolvió, por medio de auto del 17 de junio de 2019, ordenar que el expediente se devolviera a la Oficina Judicial, para que fuera repartido entre los despachos que conforman el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[4]. Esto, en atención a la orden que fue impartida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja.

  4. El 20 de junio de 2019, el magistrado J.H.T. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (S. Civil-Familia) avocó conocimiento del trámite de tutela[5], el cual fue resuelto negativamente por medio de sentencia del 5 de julio de 2019[6]. En consecuencia, el 10 de julio de 2019, el accionante impugnó la decisión de primera instancia.

  5. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló, por medio de auto del 9 de agosto de 2019, que “correspondería decidir la impugnación interpuesta (…) si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado”[7]. Así, resolvió (i) declarar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia el 5 de julio de 2019 y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que dirima el conflicto de competencia.

  6. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que “la actuación en la que se dictó la orden de embargo criticada no tiene la connotación de judicial” por lo que no resultaba aplicable “lo establecido en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1983 de 2017”[8]. Por consiguiente, concluyó que el Tribunal Superior de Tunja (S. Civil-Familia) “carecía de competencia (…) pues las quejas formuladas involucran únicamente a la DIAN, como entidad pública del orden nacional, que no como autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales”[9]. En virtud de lo anterior, consideró que carecía de competencia para conocer de la impugnación de la tutela, pues el trámite de primera instancia debió corresponder al Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja y, el de segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Boyacá[10]. Además, decidió promover el conflicto de competencia, pues “el competente para conocer de esta acción, esto es, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, rehusó su conocimiento”[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13], y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14], tal y como lo precisó la S.P. en el Auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica que únicamente podrán conocer del asunto las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [17], en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].

  4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[19], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[20], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[21]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Además, la S.P. ha reiterado que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[22].

  6. En adición, la S.P. ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[23], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[24]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[25].

  7. Al respecto, cabe recordar que, al resolver conflictos de competencia en materia de tutela en los que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había declarado la nulidad del proceso[26], esta Corte reiteró que, de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdictionis, “el juez que conoció de la acción de tutela ‘radicó en cabeza suya la competencia’, y, la misma, ‘(…) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales’[27].

  8. En este mismo sentido, ha indicado la S.P.[28] que “dicha decisión [se refiere a la declaratoria de nulidad por razones de competencia] resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[29].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S.P. constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, y, por esa vía, abstenerse de resolver la impugnación. Lo anterior, pese a que esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha definido que las reglas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia, o para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia.

    (ii) Debe rechazarse la conducta de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión del recurso de alzada, decidió declarar la nulidad de lo actuado y reasignar el amparo constitucional con base en normas de reparto. Igual consideración merece el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja, el cual aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La alteración de la competencia por parte de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

    (iv) En el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (S. Civil-Familia) avocó el conocimiento de la presente acción, se radicó en su cabeza la competencia para conocer y decidir de fondo el asunto. Por lo tanto, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debía resolver la impugnación que se presentó en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (S. Civil-Familia).

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S.P. dejará sin efectos el auto proferido el 9 de agosto de 2019 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el actor, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. En adición, esta S. advertirá a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  4. Finalmente, se advertirá al Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 9 de agosto de 2019, proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual dispuso declarar la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente al Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja (Boyacá).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3732 a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que prosiga con el trámite y resuelva de fondo la impugnación presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja (Boyacá) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. principal, Fl. 8.

[2] El accionante manifestó que su domicilio y el de sus hijos está en la ciudad de Tunja (Cno. 1, Fl. 7).

[3] Cno. 1, Fl. 53.

[4] Cno. 1, Fl. 62.

[5] Cno. 1, Fl. 66.

[6] Cno. 1, Fl. 115.

[7] Cno. 2, Fl. 4.

[8] Cno. 2, Fl. 5.

[9] Cno. 2, Fl. 6.

[10] La Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (Cno. 2, Fl. 7).

[11] Cno. 2, Fl

[12] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[13] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[14] Autos 159A y 170A de 2003.

[15] Auto 493 de 2017.

[16] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[17] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[18] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original).

[19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[21] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[22] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[23] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.

[24] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[25] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

[26] Autos 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

[27] Auto 451 de 2015.

[28] Auto 405 de 2018.

[29] Auto 173 de 2017.

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