Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813261041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2019

Fecha20 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02687-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en contra de la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el la Sección Quinta de esta Corporación que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera de esta Corporación por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó:

« […]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 07 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 1001032400020070006200 instaurado por P.S. en contra de la DIAN.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la Ley, en el cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fuere anulada.

[…]» Destacado del texto original.

1.2.- HECHOS

La parte accionante, señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela los siguientes:

El 28 de agosto de 2006, el señor P.S. le pidió a la DIAN la clasificación arancelaria del producto «PEPTAMEN JUNIOR».

En respuesta a esa solicitud, el 11 de octubre de 2006, la jefe de la división de arancel de la subdirección técnica aduanera mediante Resolución No. 12144, clasificó el producto PEPTAMEN JUNIOR, por la subpartida 2202.90.00.00 del arancel de aduanas como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica de acuerdo con la nota legal a) del capítulo 30, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.

En contra de esa decisión administrativa, el señor P.S., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, a través de sentencia del 7 de febrero de 2019, decidió acceder a las pretensiones de su demanda, esto es, declaró la nulidad de la Resolución reprochada y dispuso que el producto PEPTAMEN JUNIOR fuera clasificado en la partida arancelaria 304, de acuerdo con la categoría de medicamento que el INVIMA le había dado al producto.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

En síntesis, se alegó en el escrito de tutela que la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por la Sección Primera incurrió en un defecto sustantivoporque la decisión judicial tuvo como sustento solo el registro sanitario que le dio el INVIMA al medicamento y desconoció el análisis que hizo esa Entidad sobre la subpartida, el objeto y los fines del arancel de aduanas, es decir, obvió que una es la calidad que le otorga el INVIMA al medicamento y otra es el estudio que realiza la DIAN en los términos del Decreto 4341 de 2004 y (ii) defecto fáctico puesto que no tuvo en cuenta que desde el 2014 el INVIMA ha conceptuado que el producto PEPTAMEN JUNIOR puede registrarse y clasificarse como alimento, circunstancia que no fue valorada por el Consejo de Estado y que mediante Resolución No. 2016005115 de febrero de 2016, aprobó la reclasificación del producto PEPTAMEN JUNIOR, de medicamento a alimento, con propósitos médicos especiales y dejó sin efecto el registro INVIMA 2001M-004876RI.

1.4.- INFORMES

- La Sección Primera de esta Corporación, a través de uno de sus consejeros, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en el entendido que, la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, no tienen el carácter de derechos constitucionales fundamentales y de ninguna forma se vulneró el núcleo esencial de la garantía fundamental al debido proceso.

Asimismo, indicó que, de acceder a estudiar el fondo del asunto, los defectos alegados no se encuentran configurados puesto que (i) se realizó una valoración razonada y juiciosa de las pruebas (ii) se acudió a la normativa legal que rige la materia y (iii) se estudió su aplicación al caso en concreto a la luz del material probatorio recaudado.

1.5.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 4 de julio de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado y negó las pretensiones de la DIAN.

Para fundamentar lo anterior, señaló, en primer lugar, que la acción constitucional no es procedente en lo referente al desconocimiento de la Resolución No. 2016014555 del 26 de abril de 2006 y los conceptos de la Comisión Revisora de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas del INVIMA -en los que se acepta que el producto puede registrarse y clasificarse como alimento-, toda vez que dichos argumentos no fueron expuestos por la DIAN en el transcurso del proceso ordinario, razón por la cual no podían ser objeto de pronunciamiento en esa instancia.

A continuación sobre los defectos sustantivo y fáctico, afirmó que no estaban configurados porque la Sección Primera al estudiar el asunto tuvo en cuenta la competencia de la DIAN en materia arancelaria, consideró la jurisprudencia uniforme y reiterada relacionada con el control de legalidad de los actos administrativos proferidos por esa Dirección y valoró las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

1.6.- IMPUGNACIÓN

- La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia a través de escrito en el que ratificó la totalidad los argumentos que fundamentaron la acción de tutela que presentó, esto es, que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico porque no se tuvo en cuenta la competencia de la DIAN en materia arancelaria y toda vez que la decisión solo se apoyó en los conceptos médicos y nutricionistas que establecían que el PEPTAMEN JUNIOR era un medicamento. En relación con la improcedencia decretada, no se pronunció.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 080 de 2019, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos manifestados en el recurso de apelación y los que sustentaron la sentencia de primera instancia, a esta Sala de Subsección le corresponde responder el siguiente cuestionamiento:

- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

Y de ser así:

- ¿Se encuentran configurados los defectos fáctico y sustantivo en contra de la decisión del 7 de febrero de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR