Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00382-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261717

Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00382-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00382-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[E]l auto que ordena seguir adelante la ejecución proferido dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2016-00282, tuvo lugar el 10 de mayo de 2018 y fue notificado por estado del día 11 de mayo de 2018. Al respecto, debe preverse que la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecución, se predica 3 días después de haberse notificado. (...), la providencia notificada el 11 de mayo de 2018, cobró ejecutoria el día 16 de mayo de 2018, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 17 de noviembre del mismo año. Entonces, en razón a que la acción de tutela presentada por la [actora] solo fue radicada hasta el 29 de mayo de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. (...) la entidad accionante consideró que el término razonable de los 6 meses debería computarse a partir de la notificación de la decisión proferida el 09 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de queja en contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, para la Sala, no es de recibo tal argumento, pues debe preverse que contra el auto proferido el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00282, no procedía recurso alguno. (...) en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la entidad solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que esta se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 13/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00382-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales - inmediatez.

Subtema 2: Aplicación del precedente jurisprudencial.

Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de inmediatez.

La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra el fallo de tutela del 14 de junio de 2019[2], mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 29 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–, mediante apoderado judicial[4], interpuso acción de tutela[5] en contra del Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica[6]los cuales consideró vulnerados con el auto proferido el 10 de mayo de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada decidió seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00282.

1.1.- Hechos

1.1.1.- E.B.G. dio inicio al proceso ejecutivo cuestionado (2016-00282), en contra de la UGPP. El motivo de la ejecución era obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2013, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 2011-196[7].

1.1.2.- Dentro del proceso ejecutivo en cita, el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2016[8], libró mandamiento de pago a favor del señor B.G. y a cargo de la UGPP por la suma de $21.375.488,78 M/cte., por concepto del “retroactivo insoluto consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia –15 de agosto de 2014–[9]”; y de $21.709.686,87 equivalente a las “diferencias de mesadas entre la fecha de ejecutoria de la sentencia –15 de agosto de 2014– y la fecha de presentación de la (…) demanda [ejecutiva] –30 de agosto de 2016[10].

1.1.3.- El mandamiento de pago fue notificado a la entidad accionante el 2 de junio de 2017[11], ante lo cual radicó el 08 de junio del mismo año recurso de reposición[12] y propuso en esa oportunidad las excepciones previas que denominó “ineptitud de la demanda por requisitos formales[13]”, “falta de legitimación en la causa por pasiva[14]e “improcedencia de practicar medidas cautelares[15]”.

1.1.3.1.- Igualmente en la fecha en comento y mediante escrito separado formuló las excepciones de mérito que denominó[16]pago total de la obligación[17]”, cobro de lo no debido[18]y “prescripción de la acción ejecutiva[19]”.

1.1.4.- Posteriormente, el Juzgado 4º Administrativo de B., mediante auto del 17 de enero de 2018[20], luego de pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la solicitante, decidió no reponer la providencia del 12 de diciembre de 2016 y, por auto del 22 de febrero de 2018 procedió a correr traslado[21] de las excepciones de fondo formuladas por la UGPP.

1.1.5.- Siguiendo con el desarrollo del proceso, la autoridad judicial accionada mediante providencia del 10 de mayo de 2018[22], luego de señalar que las excepciones de fondo no fueron argumentadas, pues no se plasmaron las razones por las que era pertinente alegarlas, ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el siguiente argumento:

“Es necesario precisar que la prescripción hace referencia al modo de extinguirse los derechos por su no ejercicio durante cierto tiempo, atendiendo que la acción ejecutiva prescribe a los cinco (05) años (artículo 2536 Código Civil), que para el caso la demanda se ejerció dentro del tiempo establecido por la ley –dentro de los cinco años-, es decir que no ha operado la prescripción de la acción ejecutiva, por otra parte, respecto a la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, opera ipso jure, no se puede renunciar a la caducidad ni expresa ni tácitamente, los plazos de la caducidad se cumplen sin la posibilidad de suspenderse o interrumpirse, dicha acción obedece a la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes de un conflicto, de ahí que el sistema normativo establece términos perentorios para el ejercicio del derecho de acción, siendo de carácter procesal toda vez que imponen una carga al demandante, su incumplimiento conlleva a la imposibilidad de hacer su reclamación por vía judicial.

En ese orden de ideas, se tiene que para el presente caso, la mima (sic) se interpuso dentro del término dispuesto por ley, esto es, dentro de los cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (Art. 164 CPACA), teniendo en cuenta que en dichas diligencias se observa que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 15 de agosto de 2014 (fl. 19), y la demanda se interpuso el 02 de septiembre de 2016 (fl. 48-49).

Así las cosas, considera esta agencia judicial que al no generarse las excepciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 442 numeral 2 del CGP, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 440 inciso 2º del Código General del Proceso, que ordena seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar al ejecutado[23]”.

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