Sentencia nº 25000-23-31-000-2003-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2003-00456-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685433

Sentencia nº 25000-23-31-000-2003-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2003-00456-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-31-000-2003-00456-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El señor C.R.C.R. presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Asociación de Municipios del Sumapaz -ASOSUMAPAZ-, con la finalidad de que sea declarada la existencia de dos contratos, que según su manifestación, fueron celebrados verbalmente entre las partes; que se determine su incumplimiento y como consecuencia de ello, se condene a ASOSUMAPAZ al pago de los perjuicios causados al demandante.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Dirimir litigios originados en la actividad de las entidades públicas

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, el 27 de mayo de 2010, por cuanto el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, y este a su vez por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir los litigios originados en la actividad de las entidades públicas .(…) el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, dispuso que la jurisdicción competente para conocer de las controversias surgidas en los contratos celebrados por las entidades estatales, es la de lo Contencioso Administrativo. (…) en razón de la cuantía, la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $ 1.263.878.400. Para la época de interposición de la demanda, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción relativa a contratos cuya cuantía excediera la suma de $166.000.000, es decir, el equivalente a 500 salarios mínimos del año 2003, monto que, como puede apreciarse, es ampliamente superado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL

Considera la Sala que las súplicas de la demanda, así presentadas, son, en principio, susceptibles de ser reclamadas a través de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del C.C.A.. En efecto, el citado artículo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998,

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Debe la Sala advertir que, contrario a lo considerado por el a quo, valorará las pruebas documentales que, en copia simple, obran en el proceso; toda vez que ASOSUMAPAZ, en su calidad de demandada no cuestionó su veracidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.H.A.R. (E).

ACCIÓN CONTRACTUAL - Niega / CARENCIA PROBATORIA / NO SE CONFIGURÓ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Ninguno de los documentos allegados al proceso contiene los contratos cuya declaración de existencia persigue la parte demandante, lo que hace improcedente la acción imprecada, toda vez que, como lo ha indicado esta Sala, la acción contractual se dirige a declarar la existencia de un contrato, no a constituirlo, es decir, la declaración de existencia de contratos que prevé la acción contractual procede en la medida en que las partes efectivamente convinieron y perfeccionaron su voluntad, haciendo nacer a la vida jurídica una relación obligacional . Entre las partes no se perfeccionaron los contratos reclamados; por tanto, no se puede declarar la existencia de los mismos ni las consecuencias que la parte actora pretende derivar de tal declaración. (…) la ausencia de prueba de la formalización del contrato y su posterior perfeccionamiento, cumpliendo los requerimientos legales exigidos para el efecto, de manera indefectible lleva a concluir que el negocio jurídico es inexistente .Lo anterior descarta de plano la posibilidad de obtener la declaración de existencia de los contratos que se reclaman, máxime considerando que siendo ASOSUMAPAZ una entidad sujeta a la Ley 80 de 1993, según lo dispone su artículo 2, sus contratos, como mínimo, deben constar por escrito , en los términos de los artículos 39 y 41 de dicha ley. Por tanto, no podría el actor reclamar ningún tipo de efectos sobre contratos inexistentes o lo que es lo mismo, sobre acuerdos que trasgredieron el ordenamiento jurídico en cuanto a la forma y perfeccionamiento de los contratos estatales, por tanto, no resultaría procedente, en principio, ningún tipo de indemnización bajo la égida de la acción de controversias contractuales. El contrato estatal es solemne y su principal solemnidad es que se encuentre por escrito. En consecuencia, la única prueba de su existencia es el documento que lo contiene, sin que sea admisible ningún otro elemento probatorio. Observa la Sala que el enriquecimiento sin causa no puede ser admitido porque la situación alegada no se subsume en ninguno de los casos excepcionales mencionados en la jurisprudencia unificada de la Sección. No aparece prueba alguna de que la administración constriñó o impuso al contratista la ejecución de las obras, sin que se hubiera celebrado y perfeccionado el contrato. Por el contrario, fue el mismo actor quien conscientemente y de manera deliberada originó su propios perjuicios. De acuerdo a los medios de convicción que obran en el expediente, fue el mismo señor C. quien inició y continuó ejecutando acciones sin tener un soporte o sustento contractual. Es decir, el actor con pleno conocimiento y por su propia voluntad, ofreció de manera libre y consciente los lotes de terreno de su propiedad en los que se instalarían las plantas de asfalto de propiedad de ASOSUMAPAZ y, así mismo, “dadas las múltiples ocupaciones de esta última”, se ofreció a realizar las gestiones inherentes a la licencia ambiental. De manera que el eventual perjuicio, nunca demostrado en el proceso, de haber existido, tuvo su causa en la conducta libre, disipada y benevolente del actor, lo que impide cualquier tipo de compensación económica o indemnización de perjuicios en su favor.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acción contractual

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-31-000-2003-00456-01(39328)

Actor: C.R.C.R.

Demandado: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL SUMAPAZ ASOSUMAPAZ-

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, el 27 de mayo de 2010, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Síntesis del Caso

El señor C.R.C.R. presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Asociación de Municipios del Sumapaz -ASOSUMAPAZ-, con la finalidad de que sea declarada la existencia de dos contratos, que según su manifestación, fueron celebrados verbalmente entre las partes; que se determine su incumplimiento y como consecuencia de ello, se condene a ASOSUMAPAZ al pago de los perjuicios causados al demandante.

  1. Antecedentes

  1. La demanda

1.1. Las pretensiones

El 21 de febrero del año 2003, el Señor C.R.C.R., a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (Fls. 2 - 19 C1), en contra de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL SUMAPAZ - ASOSUMAPAZ, en la cual solicitó, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la existencia del convenio verbal celebrado entre Asosumapaz y C.R.C.R., el cual tenía por objeto la realización de todas las gestiones administrativas, operativas y ambientales para el montaje de una planta trituradora y una planta mezcladora de asfalto de propiedad de la primera. Montaje que debió efectuarse en una franja de terreno de propiedad del demandante, localizado en la vereda Seboruco del Municipio de M.. Contrato que tuvo por término el comprendido entre el 18 de febrero de 1999, fecha en la que las partes acordaron iniciar a costa del demandante las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR