Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03819-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03819-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03819-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 7345 DE 2002 - ARTÍCULO 30 / LEY 1474 DEL 2011 - ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Término e interrupción


[L]a Sala procede a verificar si se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora, el que, a su juicio, se habría configurado porque: la autoridad judicial accionada no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, las que, como lo indicó el a quo, daban cuenta de que operó la prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, debía declararse la nulidad de los fallos de carácter sancionatorios. (…) la Subsección advierte que no se configuró el defecto fáctico (…) por cuanto no se desconocieron las pruebas que daban cuenta de las fechas en que se dictaron las decisiones disciplinarias y en las que se notificaron, las que, a su juicio, permitían establecer que, para el momento en que se adoptó la decisión de segunda instancia, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. Diferente es que, en observancia de lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de 29 de septiembre de 2009), se hubiera considerado que el término para imponer la sanción se interrumpe con el acto principal o primigenio –fallo sancionatorio de primera instancia–, criterio acogido por la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo censurado. En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que, en el caso bajo estudio, la potestad sancionatoria se ejerció de manera oportuna, dado que la decisión que impuso la sanción al señor [R.A.D.B.], esto es, el fallo disciplinario de primera instancia, se dictó y se notificó dentro del plazo de los 5 años, sin consideración a la fecha en que se hubiere proferido el acto que resolvió los recursos de la vía gubernativa. (…) la Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante (…). Así las cosas, se denegará el amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 7345 DE 2002 - ARTÍCULO 30 / LEY 1474 DEL 2011 - ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03819-00(AC)


Actor: RICHARD ALEXIS DUCUARA BERNAL


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor R.A.D.B., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por escrito presentado el 15 de agosto de 20191, el señor R.A.D.B., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


(…).


SEGUNDA. ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, dentro de un (1) día siguiente a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia dentro del recurso de apelación (rad. 25000-23-42-000-2014-03966-01 ref. 4189-2016), en la que se valore la totalidad de las pruebas aportadas y el fenómeno de prescripción por el señor patrullero R.A.D.B., bajo el principio de unidad y, en consecuencia, (i) que confirme la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 21 de abril de 2016 y (ii) que dicte una sentencia de reemplazo en la que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2010 y el fallo del 20 de junio de 2013, mediante los cuales la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en cuanto sancionó al señor D.B., con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, para ejercer cualquier cargo o función pública y a título de restablecimiento se ordene el reintegro del demandante a la Policía Nacional, con el consecuente pago de los valores dejados de percibir desde la fecha en que hizo efectivo su retiro como patrullero”2.

2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor D.B.(. de la Policía Nacional) demandó a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo proferido el 13 de agosto de 2010, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cualquier cargo público y el fallo del 20 de junio de 2013, que confirmó la decisión de primera instancia.


Como consecuencia de lo anterior, el señor D.B. solicitó que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y, además, que se ordenara el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro efectivo.

Mediante sentencia del 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión se expuso: “… por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 7345 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 del 2011, normas de naturaleza procesal que son de orden público y de inmediato cumplimiento, se impone declarar la nulidad de los actos acusados, para luego ordenar el restablecimiento del derecho”.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por fallo del 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, las que, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, daban cuenta de que operó la prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, debía declararse la nulidad de los fallos sancionatorios.


Explicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, tuvo en cuenta los testimonios de los señores Duvier Daniel Villazón Pinto y L.M.T.V., pero obvió la declaración rendida por el señor D.B. y la valoración realizada al menor V.P. por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.


Concluyó (trascripción literal):


“… se tiene que la Procuraduría General de la Nación tenía hasta el 13 de septiembre de 2011, para proferir el fallo correspondiente y resolver la apelación formulada contra el mismo, debiéndose notificar dentro de este plazo. Sin embargo, el fallo de segunda instancia se produjo el 20 de junio de 2013 y fue notificado al apoderado del actor, en forma personal, el día 16 de julio de 2013 y al demandante por edicto fijado el día 24 de julio de 2013, es decir, cuando habían trascurrido más de cinco (5) años desde que se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria.


Este acervo resultaba suficiente para que el Consejo de Estado, haciendo una apreciación racional del mismo, llegara a la conclusión que se había configurado la prescripción y además que las pruebas que se encontraban dentro del expediente eran lo suficientemente claras para determinar la inocencia de mi poderdante.


En definitiva, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, cuya ejecutoria fue el 19 de abril del mismo año, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa en tanto valoró de manera inadecuada todas las pruebas decisivas que se aportaron, pasando por alto las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, apreciación racional que le hubiera permitido adoptar una decisión sustancialmente diferente. En tal virtud, la decisión del órgano de cierre de lo contencioso administrativo no debió ser otra diferente que la de CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 21 de abril de 2016, accediendo a las pretensiones de la demanda (…)”.

Agregó que con la decisión cuestionada se le vulneró el derecho a tener un recurso judicial efectivo, dado que “… la omisión en la valoración de la totalidad de las pruebas presentadas con la demanda y que estuvieron en el expediente para resolver el recurso de apelación, cercenó la posibilidad de que se garantice la justicia material en un caso que, por una errada consideración del material probatorio y la no aplicación del fenómeno de prescripción por parte del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, se ha generado una sistemática violación de sus derechos fundamentales y los de su familia, lo que desconoce, además, la obligación del Estado Colombiano de respetar los derechos contenida en el artículo I de la CADH”.


4.- La oposición


4.1.- Mediante auto del 22 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de...

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