Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02658-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02658-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02658-01
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 4 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa hizo una interpretación errónea de las normas / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Sanción moratoria / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso

[E]l accionante le atribuye al Tribunal Administrativo del Chocó el haber incurrido (…) en los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente por cuanto, sin existir un pronunciamiento respecto de la solicitud del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente de sus cesantías definitivas, (…) dispuso que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria (…) por cuanto la petición no había sido objeto de reclamación administrativa, desatendiendo que tal normativa no prevé como requisito para ello que el interesado deba reclamar previamente su pago, apartándose de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, por cuanto solo corresponde al trabajador solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías. (…) [Para la Sala] el Tribunal Administrativo del Chocó interpretó erróneamente los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, pues en ellos no se prevé que el trabajador deba efectuar un requerimiento diferente a la solicitud del pago de cesantías cuando no existe acto administrativo que reconozca de forma expresa la prestación social. Por tanto, la sentencia incurrió en los defectos fático, material o sustantivo y desconocimiento del precedente lesivos de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia del señor [E.J.R.D.]. Además, encuentra la Sala que el precedente jurisprudencial existente no es otro que la sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en su labor unificadora (…) se concederá el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 4 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02658-01(AC)

Actor: EVERTH DE J.R.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide la impugnación presentada por el señor E. de J.R.D., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado[1], que negó el amparo de los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor E. de J.R.D., a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual revocó el fallo de 14 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-001-2013-00135-00 que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del oficio mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, y condenó al Departamento del Chocó a pagárselas, orden que no cobijó la sanción moratoria por el retardo injustificado en el pago de las cesantías.

  1. HECHOS

De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El 14 de septiembre de 2012, el señor E. de J.R.D. solicitó por escrito al Gobernador del Departamento del Chocó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le adeudaban, entre ellas sus cesantías definitivas correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 y proporcionales del año 2012, época durante la cual desempeñó el cargo de Profesional Universitario.

Ante la falta de pronunciamiento del ente territorial confirió poder a un abogado para que presentara demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, o en su defecto del acto expreso, emitido por la Asesora Jurídica del Departamento del Chocó, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente de las cesantías definitivas.

Presentada la demanda, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que la admitió y profirió sentencia de 14 de agosto de 2018 negando las pretensiones, en contra de la cual el accionante interpuso el recurso de apelación.

Mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó, sin estudiar los argumentos objeto de la apelación y desatendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, procedió a revocar la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del oficio mediante el cual se negó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por el actor, y condenó al Departamento del Chocó a pagárselas, pero determinó que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por cuanto tal petición no había sido objeto de reclamación administrativa.

En criterio del accionante la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente.

Recordó que la disposición normativa que regula lo concerniente a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas para los servidores públicos y la correspondiente sanción moratoria por falta de pago, o el pago tardío de la misma es la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5.

Resaltó que, con fundamento en tales normas, la corporación judicial revocó en su integridad la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y negó el derecho a la sanción moratoria bajo el argumento consistente en que correspondía al trabajador no solo radicar la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, sino que además, ante la falta de reconocimiento y pago de las mismas, debía presentar una nueva petición reclamando también la sanción moratoria, en abierta contradicción con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Adujo que el Tribunal accionado reprochó el hecho de no haberse agotado en debida forma la vía gubernativa, pues en su sentir era obligatorio la reclamación administrativa para solicitar además del reconocimiento y pago de las cesantías, el pago de la sanción moratoria por la falta de reconocimiento y pago de las mismas.

En síntesis, consideró que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por cuanto « […] el Tribunal accionado, a pesar de existir reclamación administrativa con miras al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, misma que fueron denegadas a través del acto ficto o presunto, desatendiendo el mandato de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, impone injustamente al demandante la carga de tener que presentar una nueva petición con miras al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes antes referidas, pasando por alto que es la misma ley la que autoriza que ante la falta de pago o pago extemporáneo de las cesantías se sancione al empleador condenándolo a pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías […]».

Igualmente allegó copia de la sentencia de 9 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor V.H.M.L., radicado...

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