Sentencia nº 110001-03-15-000-2019-03518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 110001-03-15-000-2019-03518-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513993

Sentencia nº 110001-03-15-000-2019-03518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 110001-03-15-000-2019-03518-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente110001-03-15-000-2019-03518-00

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / IMPULSO PROCESAL – Para que se profiera decisión de fondo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En trámite

Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición presentada por el accionante se encontraba encaminada a la obtención de decisión en una demanda judicial, regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo, no puede considerarse que la no contestación del mismo por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior, pues, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras específicamente reguladas tanto procesal como sustancialmente, a las que los usuarios de la administración deben sujetarse. Así bien, la pretendida afectación al derecho de petición no se encontró acreditada, sobre la base de que la solicitud elevada ante la autoridad judicial tutelada se hizo en el marco de sus funciones jurisdiccionales, asuntos que deben someterse a los procedimientos de la ley del caso. Respecto al derecho fundamental al debido proceso, el cual fue enunciado pero no sustentado por el accionante en su escrito de tutela, tampoco se aprecia vulneración alguna, pues conforme a la consulta realizada, el medio de control citado se encuentra en trámite, de acuerdo con el turno que le corresponde, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 110001-03-15-000-2019-03518-00(AC)

Actor: J.F.C.R.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – primera instancia

Tema: Derecho de petición.

Subtema 1: Derecho de petición ante autoridades judiciales.

Sentido del fallo de tutela: Niega la acción de tutela.

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por J.F.C.R. en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 1° de agosto de 2019 J.F.C.R. presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ante la falta de respuesta a la solicitud radicada el 29 de mayo de 2019.

2.- Fundamentos fácticos

2.1.- El accionante se encuentra inscrito en la Convocatoria 328 de 2015 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, OPEC 213100 del Grupo II, concurso sobre el que recaen dos medidas cautelares ordenadas por el Consejo de Estado, una por falta de firma del Secretario de Hacienda del Acuerdo 542 de 2015, y otra por el carácter eliminatorio de la entrevista practicada en los Grupos I y II.

2.2.- Afirmó que en demandas similares que cursan en el Consejo de Estado en contra de otras convocatorias, como la del DANE, la de la Alcaldía de Cali, la de la Secretaría de Educación de Bogotá —en las que también se alega la falta de firma del nominador—, se decidió levantar la medida de suspensión provisional.

2.3.- Agregó que, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la demanda en contra de la Convocatoria 318 de la Agencia Nacional de Minería —en la que se cuestionaba el carácter eliminatorio de la entrevista—, declarando la nulidad del artículo que así lo establecía.

2.4.- Añadió que a pesar de haberse proferido decisiones de fondo en casos similares al suyo, de manera inexplicable dentro de la demanda de nulidad N° 11001032500020160098800, que corresponde a la Convocatoria 328 de 2015 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, no ha existido pronunciamiento por parte de la Consejera Ponente, S.L.I.V..

2.5.- Por lo anterior, el día 29 de mayo de 2019, presentó derecho de petición ante la Consejera Ponente antes mencionada, solicitándole que profiera de forma inmediata decisión de fondo en la demanda de nulidad N° 11001032500020160098800, teniendo en cuenta que existen pronunciamientos en asuntos similares dictados por el Consejo de Estado. Sin embargo, no ha recibido respuesta.

3.- Pretensión de la acción de tutela

El accionante solicito:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales al Derecho de Petición y al Debido Proceso.

2. Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, responder el Derecho de Petición que presenté el día 29 de mayo de 2019.”

4.- Iter procesal del amparo constitucional

4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 8 de agosto de 2019[3], y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como vincular a los demandantes, demandados y terceros intervinientes dentro del proceso de simple nulidad radicado bajo el número 110010325000201600988 N.I. 4469-2016.

5.- Fundamentos de la oposición

5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[4] se dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera:

5.1.1.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de contestación en el cual solicitó su desvinculación, por cuanto los hechos narrados en la acción no guardan relación alguna con sus competencias y funciones.

5.1.2.- La Secretaría de Hacienda Distrital realizó un recuento de las acciones judiciales y decisiones que se han tomado respecto a la Convocatoria No. 328 de 2015.

5.1.3.- La Comisión Nacional de Servicio Civil peticionó declarar improcedente la acción de tutela por no estar legitimada en la causa por pasiva.

5.1.4.- La Consejera de Estado, S.L.I.V., señaló que la solicitud del señor J.F.C.R. “no es presentada en ejercicio del derecho de petición, sino del derecho de postulación que le asiste (…) como coadyuvante reconocido en el proceso de nulidad 4469-2016”[5], razón por la cual invocó la declaratoria de improcedencia.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por J.F.C.R. en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante por no expedir respuesta a la solicitud del 29 de mayo de 2019, presentada dentro del proceso de nulidad radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2016-00988-00.

2.1.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia al...

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