Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03683-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817514061

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03683-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 2019

Fecha09 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03683-00 (AC)

Actor: M.G.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Ausencia de violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores M.G.G., B.A.G.T., L.F.O.G. y J.D.O.M. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se declarara la responsabilidad de estas, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del primero de los señores mencionados.

El 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del C. accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de agosto de 2018 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque estimó que no se configuró un daño antijurídico.

b) Inconformidad

El accionante consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos:

1. Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 90, en la medida en que la Subsección concluyó que no se configuraron todos los elementos de la responsabilidad estatal, dentro de los cuales se encuentra el daño antijurídico, a pesar de que sí se acreditaron y, por ende, revocó la sentencia de primera instancia, que había declarado dicha responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda.

2. Defecto fáctico, al no valorarse la totalidad del acervo probatorio, el cual demostraba que sí estuvo privado de la libertad, por un período de 8 meses en prisión domiciliaria y 23 días recluido en la Sijin en Florencia y Neiva y en la cárcel El Cunduy de Florencia, por lo cual se generó un daño antijurídico; concretamente, sostuvo que dejó de analizarse las siguientes pruebas:

A. Certificación suscrita por el secretario del Centro de Servicios del Centro de Servicios de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia,

B. Certificado expedido por el INPEC,

C. Diligencia de compromiso y

D. Oficio 1419 del 15 de agosto de 2007.

Sumado al hecho de que se pasó por alto que no se reunían los requisitos legales, para que la Fiscalía General de la Nación emitiera orden de captura en su contra, con fines de indagatoria.

3. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al inobservarse el pronunciamiento del 29 de marzo de 2012, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado: 1999-00025-01 (16448).

PRETENSIONES

Solicitó proteger los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenar a aquella que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión ajustada a derecho y conforme a los parámetros aquí fijados, en la que valore de manera detallada cada una de las pruebas obrantes en el proceso, se declare la responsabilidad de las demandadas y estas sean condenadas al pago de la indemnización correspondiente.

CONTESTACIONES

Fiscalía General de la Nación (ff. 46-52 vto).

La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, S.M.T.C., indicó que la acción de la referencia es improcedente por dos motivos: el accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta y aquel no sustentó los defectos en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada.

Añadió que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado falló de conformidad con el precedente sentado por esa corporación judicial en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y con las pruebas allegadas al proceso. Lo anterior le permitió colegir que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y, a su vez, conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Además, estimó que la autoridad no desconoció el precedente de la sentencia C-037 de 1996. Solicitó declarar la improcedencia de la acción.

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (f. 53)

El magistrado ponente de la decisión controvertida, G.S.L., señaló que las consideraciones expresadas en la providencia son suficientes, para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que la...

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