Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03248-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03248-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03248-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03248-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03248-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz

[Corresponde a la Sala] determinar si la parte demandada incurrió en defecto sustantivo al aplicar las normas consagradas en el CGP y no en el CPACA, en el proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el número único de radicación (…), promovido por CREMIL contra la sociedad actora. (…) la Sala observa que la decisión primigenia de la cual surge realmente la censura planteada en la acción de tutela, es el auto (…) mediante el cual se dispuso no tener por contestada la demanda, decisión frente a la cual la accionante no acreditó haber interpuesto el recurso de reposición que tenía a su disposición para que fuese allí, ante el juez competente, que se desatara el disenso que ahora pretende que sea abordado por el juez constitucional. (…) resulta evidente que la sociedad actora no agotó los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos a su alcance, para discutir sí era procedente continuar con el trámite dispuesto en el CGP, o si por el contrario, lo pertinente eran las normas procesales previstas en el CPACA, (…) son estas las razones que imponen a la Sala declarar la improcedencia de la acción de tutela, por carecer del requisito de subsidiariedad (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03248-00(AC)

Actor: NEIRA Y NEIRA CIA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad NEIRA Y NEIRA CIA LTDA, contra el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[1] y la Sección Tercera – Subsección “B” – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], al haber proferido las sentencia de 5 de julio de 2018 y 15 de mayo de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2016-00275-01.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La Sociedad NEIRA Y NEIRA CIA LTDA, actuando por medio de apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2016-00275-01.

I.2 H.

Indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[3] promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento A-111/01 celebrado el 1o. de mayo de 2011, sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 # 27-27, identificado como local I – 126 del Edificio Bachué, solicitando la restitución del mismo.

Adujo que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante auto de 5 de octubre de 2017, decidió no tener por contestada la demanda incoada por CREMIL, por encontrar que no fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso[4], lo que conllevó a que no se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas y solicitadas ni que fueran atendidas las excepciones formuladas.

Indicó que, posteriormente, en audiencia inicial que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2018 y el 15 de julio de 2018, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones, razón por la que apeló dicha providencia argumentando, entre otras cosas, que el trámite dado a la demanda no era el correcto, pues se debían aplicar las normas procesales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5] y no las del CGP.

En ese mismo sentido, señaló que en el trámite de proceso de primera instancia no se respetó el término de traslado de los 55 días, como lo establece el CPACA, por ello la decisión de no tener por contestada la demanda es incorrecta.

Señaló que el Tribunal desató el recurso de apelación referido mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, en la que consideró que en efecto existió un yerro por parte del a quo al tramitar la demanda con base en las normas contenidas en el CGP y no en el CPACA, pero que el mismo se debía tener pos subsanado toda vez que no fue alegado sino hasta que se interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que estimó que no existió vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa.

De otra parte, el Tribunal confirmó en su integridad la providencia emitida en audiencia inicial de 5 de julio de 2018.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Argumentó que el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar equivocadamente normas procesales al resolver el medio de control de controversias contractuales, pues el hecho de haberse empleado normas propias del juicio ordinario verbal consagrado en el CGP y no en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], le impidió ser escuchado en el proceso contencioso administrativo, esto es, contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.

Sostuvo que de forma arbitraria, ilegal e inconstitucional, el Juzgado fijó a la parte demandada el término de 20 días para que este ejerciera su derecho de defensa, desconociendo las normas propias del juicio contencioso administrativo, el cual señala un término más extenso para ello.

Añadió, en ese mismo sentido, que el Tribunal, quien a pesar de haber advertido del yerro en el que incurrió el a quo, lo declaró saneado como eventual causal de nulidad, entendiendo, entre otros, que finalmente la contestación de la demanda fue considerada por el juez de primera instancia, lo cual no corresponde a la realidad.

I.4 Pretensiones

La sociedad actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia de ello, se disponga:

“[…] 2.- Solicito comedidamente al señor juez de tutela DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por i) la señora Juez 64 Administrativo de Bogotá, doctora A.A.B., y ii) los Magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, D.C.A.V.B., D.H.B.M. y D.F.P.C., el 5 de julio de 2018 y, el 15 de mayo de 2019, respectivamente, dentro de la acción de controversias contractuales 110013343-064-2016-00275-00, demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, demandado: NEIRA Y NEIRA CIA LTDA.

3.- En consecuencia, solicito al señor juez de tutela que imparta las órdenes tendientes a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante, sociedad NEIRA Y NEIRA CIA LTDA, para lo cual indicará las medidas necesarias que se deban adoptar por parte de los accionados.

[…]”.

I.5 Defensa

El Juzgado y el Tribunal no emitieron pronunciamiento al respecto.

I.6 Intervenciones

CREMIL solicitó que se declare la improcedencia de la acción por estimar que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada; además, adujo que las providencias cuestionadas no son caprichosas ni arbitrarias, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso en concreto, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de...

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