Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03534-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03534-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03534-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03534-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03534-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 7 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […]. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no tener en cuenta que era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y que por ende su pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. La Sección Segunda, en la providencia, se fundamentó en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018, en la cual se señaló: i) que sería aplicada con efectos retrospectivos, salvo en los casos que ha operado la cosa juzgada, y ii) el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para las personas que se pensionen con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Sea lo primero advertir que el criterio jurisprudencial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro a tener en cuenta frente al estudio del IBL, en la medida en que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado citada supra, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. […]. La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia acusada, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que lo pretendido por aquella era que su mesada fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo que aduce la actora, dado que lo pretendido por esta era la reliquidación de su pensión en términos que no son compatibles con el criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto. Son estas las razones que imponen a la Sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-003534-00(AC)


Actor: CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO


Demandado: SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN A- DEL CONSEJO DE ESTADO



TESIS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. NO SE CONFIGURA EL DEFECTO SUSTANTIVO EN RELACIÓN CON LOS FACTORES A INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, REGULADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 23 DE DICIEMBRE DE 19931.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA





La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, por haber proferido la sentencia de 7 de marzo de 2019, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 15001233100020080022601.



  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


La señora CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


I.2 H.


Señaló que, mediante Resolución núm. 25914 de 23 de diciembre de 2003, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL3 le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en promedio en los últimos 8 años y 8 meses de servicio, efectiva a partir del retiro de éste, situación que acaeció el 27 de diciembre de 2007.



Indicó que promovió la demanda contentiva de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 15001233100020080022600, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión con base en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme con el artículo 1o. de la Ley 33 de 29 de enero de 19854.



Afirmó que, la referida demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá5 que, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2015, ordenó la reliquidación de su pensión en los términos solicitados.

Sostuvo que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP6, sucesora procesal de CAJANAL, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal.



Agregó que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, la SECCIÓN SEGUNDA revocó la decisión referida y negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la providencia acusada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1994.



Resaltó que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho a que su pensión sea liquidada, con base en todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

I.3 Pretensiones



Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente:



“[…]1. S. al honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO; VIOLACIÓN A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, INCURRIR EN UN DEFECTO SUSTANTIVO Y EN UN DEFECTO FÁCTICO POR CONSTITUIR POR ELLO UNA VÍA DE HECHO EN DENEGACIÓN AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la sentencia de segunda instancia dictada dentro del radicado no. 15001 2331 000 2008 00226 01 (1349-2016) por la tutelada; mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia del h. tribunal administrativo de Boyacá, que concedió la reliquidación de mi pensión con sustento en el régimen de transición del artículo 1 de la Ley 33 de 1.985, por tener más de 15 años laborados al 18 de febrero de 1.985.



2. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales de la entidad pública, se ordene a la tutelada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: ordene modificar la sentencia de segundo grado teniendo como sustento que mi régimen pensional es el anterior a la ley 33 de 1.985; que no es el de la ley 100 de 1.993; que mi derecho a la pensión tenía como requisitos 20 años de servicios y 50 de edad; lo cual modifica la forma de liquidación en razón a que se deben tener en cuenta todos los factores devengados a la fecha de mi retiro […]”.


I.4 Defensa



I.4.1 La SECCIÓN SEGUNDA señaló que la actora, en la demanda ordinaria que dio origen a la sentencia cuestionada, pretendía la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, situación que no es posible conforme con la posición que fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187.



I.4.2 La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, recalcó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en disponer que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19938, para lo cual trajo a colación, entre otras, las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-023 de 2018.



Anotó que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar reliquidaciones pensionales, agregando que el asunto planteado por la actora ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que en su sentir no es dable que una autoridad que no tiene competencia en el asunto interfiera en este, para anular o cambiar la decisión del juez natural del proceso.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA



Competencia



La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.



De la acción de tutela contra providencias judiciales



Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia...

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