Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02748-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817515601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02748-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2019

Fecha20 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02748-00(AC)

Actor: GARCILASO DE LA VEGA SERNA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor GARCILASO DE LA VEGA SERNA en contra del Consejo Superior de la Judicatura y Otros.6

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

El señor GARCILASO DE LA VEGA SERNA, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Museo Naval, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, petición e igualdad. En consecuencia, solicitó:

«1. Que se compulse copia a la procuraduría y ordene investigación Disciplinaria a los empleados públicos, del Consejo Superior de la Judicatura, que han tardado más de 18 Meses en dirimir un Conflicto de Competencia.

2. Que como quiera mi asistido ha cumplido los requisitos de pensión se le ordene al MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL, a la Sanción Pensión correspondiente» (sic en toda la cita)

1.2.- HECHOS

El accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes:

Después de ser desvinculado del trabajo que ejerció por más de 27 años sin tener en cuenta su condición de prepensionado, persona de la tercera edad y padre cabeza de familia, el 30 de agosto de 2017, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Museo Naval.

Mediante auto del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien le había correspondido el proceso por reparto, resolvió rechazarlo y remitirlo a través de la oficina judicial a los juzgados administrativos.

El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencias.

Han pasado más de 18 meses y el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha dado respuesta.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

En síntesis, el apoderado de la parte accionante alegó que la tardanza en la decisión sobre el conflicto de competencias vulnera las garantías constitucionales de su representado porque le impide acceder a la justicia y definir su situación jurídica relacionada con el despido injusto de que fue objeto y la pensión a la que tiene derecho.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL

El 26 de julio de 2019, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso.

1.5.- INFORMES

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de uno de sus magistrados presentó informe en el que alegó que el Consejo de Estado no tenía competencia para conocer de la presente acción motivo por el cual solicitó que fuera enviada a ese Tribunal o a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto positivo de competencias entre las dos Cortes.

De igual forma, requirió que, de no acceder a la anterior petición, se declarara el hecho superado porque el asunto ya fue decidido y el 27 de junio del año en curso se envió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para que tramitara el proceso iniciado por el señor GARCILASO DE LA VEGA SERNA.

CONSIDERACIONES

2.1.- Cuestión previa. Sobre la c ompetencia de esta Sala de Subsección para conocer de la presente acción.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el informe que presentó, solicitó que se enviara la tutela de la referencia por competencia a ese Tribunal o que en su lugar se remitiera a la Corte Constitucional con el propósito de promover el conflicto positivo de competencias.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha reiterado que, tratándose de acciones de tutela, según lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los funcionarios judiciales sin diferencia de jerarquía cuentan con la competencia en esta materia la cual opera a prevención, esto es, que se ejerce o puede ser ejercida por distintos jueces de tal manera que el primero que la asuma previene en el conocimiento lo que impide que otro pueda conocer del mismo asunto.

De igual forma, resaltó que una vez los jueces conocen de una acción de tutela integran la jurisdicción constitucional, circunstancia que «interpreta la intención del constituyente que elevó a canon constitucional esta figura con el propósito de lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos de ley.»

Y precisó que «la acción de tutela, es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los jueces y Tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan. Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no está actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que su actuación está encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales.

La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones.»

Ahora bien, la Corte Constitucional, específicamente, ha resaltado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: «(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.»

En ese sentido, una vez analizado el expediente de la referencia, se advierte que ninguno de esos tres factores señalados concurren en el presente asunto para que se dé inicio al conflicto positivo de competencias como lo pretende la Sala Jurisdiccional Disciplinaria porque (i) no se alegó un problema por el lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la vulneración, (ii) no es una acción en contra de los medios de comunicación o de la autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz y (iii) tampoco es una impugnación de tutela; por el contrario, lo que se evidencia es que el reparto que se hizo del proceso correspondió a la norma vigente aplicable: el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que consagra que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.»

De acuerdo con lo expuesto, a pesar de lo requerido por la parte accionada y lo resuelto en el proceso radicado 11001-03-15-000-2019-02808-00, en esta oportunidad esta Sala de Subsección no accederá a la petición propuesta y se continuará con el estudio del caso, teniendo en cuenta, además, que (i) retrotraer el proceso que hoy se encuentra para fallo, supondría contravenir el principio de celeridad que caracteriza este tipo de acciones cuyo objeto primordial es garantizar los derechos fundamentales sujetos a una amenaza o transgresión cuya protección requiere de una decisión pronta y en consecuencia, efectiva y, (ii) no se puede obviar que resultaría paradójico que, tratándose precisamente el sub examine sobre la vulneración del derecho de acceso a la administración por la falta de resolución de un conflicto de competencias, se tarde esta decisión, para promover un conflicto positivo de competencias el cual, como se vio, no tiene sustento jurídico.

En conclusión y tratándose de asuntos en los que se controvierte la mora judicial, la Sala de Subsección, en virtud del principio de celeridad y en desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia, tomará la posición de no acceder a promover el conflicto positivo de competencias...

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