Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03341-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03341-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03341-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir providencia que rechazó demanda

[L]a presente acción de tutela pretende reemplazar el recurso de apelación que le fue negado por extemporáneo a la parte actora, dentro del proceso ordinario, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir el auto del 3 de mayo de 2019. Para la Sala no es admisible que, ante la negligencia de [la actora] de interponer oportunamente el referido recurso, el juez constitucional deba suplir al juez administrativo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de inconformidad en contra del auto del 3 de mayo de 2019, expuestos en idéntico sentido en el escrito de apelación y de tutela. En consecuencia, la presente solicitud de amparo no supera el requisito general de subsidiariedad, en razón a que, era el recurso de apelación el medio idóneo para presentar los motivos por los que, en concepto de la accionante, la demanda iniciada en contra de la UGPP debía ser admitida, recurso que, en tanto extemporáneo, no fue agotado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03341-00(AC)

Actor: PRODUCCIÓN GRÁFICA EDITORES S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

Referencia: Acción de tutela – Sentencia

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Producción Gráfica Editores S.A.S., en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Producción Gráfica Editores S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto del 3 de mayo de 2019 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

2. Hechos probados[2]

2.1. El Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) profirió la Resolución número RDO-2017-03764 el 8 de noviembre de 2017, a través de la cual: i) realizó la liquidación oficial de los aportes al sistema de la protección social de la empresa Producción Gráfica Editores S.A.S., estipulando la suma de ciento ochenta y tres millones setecientos veintiún mil doscientos pesos ($183’721.200); y ii) la sancionó por inexactitud y mora en las autoliquidaciones que presentó, con la suma de ciento dos millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta pesos ($102’679.860). Contra esta decisión la persona jurídica sancionada interpuso recurso de reconsideración.

2.2. El Director de la UGPP, con Resolución RDC-2018-01177 del 1 de octubre de 2018, modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de que fijó los aportes al sistema de protección social de Producción Gráfica Editores S.A.S. en la suma de ciento tres millones ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($103’878.400), y la sanción impuesta en la suma de cincuenta y seis millones novecientos sesenta y cinco mil novecientos veinte pesos ($56’965.920).

2.3. Producción Gráfica Editores S.A.S., el 11 de febrero de 2019, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones RDO-2017-03764 de 2017 y RDC-2018-01177 de 2018, debido a que, en su concepto, estas presentaron una interpretación errónea y vicios por falta de motivación.

2.4. El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, con auto del 3 de mayo de 2019, rechazó la demanda por haber sido interpuesta por fuera del término de vigencia del medio de control ejercido.

Como sustento de su decisión, el tribunal explicó que la Resolución RDC-2018-01177 fue notificada por correo electrónico el 3 de octubre de 2018, por lo que el plazo para iniciar la demanda corrió hasta el 4 de febrero de 2019, en consecuencia, al 11 de febrero del mismo año, día en que fue interpuesta la demanda, ya había operado la caducidad del medio de control. Esta decisión fue notificada por estado el 6 de mayo del mismo año.

2.5. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, el 10 de mayo de 2019, con fundamento en que, en virtud del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la Resolución RDC-2018-01177 de 2018 quedó notificada ocho días hábiles después de haber sido enviado el correo electrónico del 3 de octubre del mismo año, es decir, el 16 de octubre de 2018, por lo que los 4 meses de vigencia del medio de control vencían el 16 de febrero de 2019, y en esa medida, la demanda había sido interpuesta en término.

2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 11 de julio de 2019, rechazó el escrito de apelación, debido a que, la providencia cuestionada del 3 de mayo de 2019, fue notificada el 6 del mismo mes y año, por lo que el término de 3 días hábiles para presentar el recurso había vencido el 9 de mayo de 2019.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela

La parte actora presentó escrito de tutela con la pretensión de que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como sustento de su solicitud, afirmó que, en virtud del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la Resolución RDC-2018-01177 de 2018 quedó notificada el 16 de octubre de 2018, por lo que los 4 meses de vigencia del medio de control vencían el 16 de febrero de 2019, y en consecuencia, la demanda había sido interpuesta en término.

4. Trámite de tutela

El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 16 de julio de 2019[3] y ordenó notificar a las partes.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó[4] las pretensiones de amparo, manifestó que la tutela es improcedente en razón a que no existe un perjuicio irremediable y reiteró el sustento del auto del 3 de mayo de 2019.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[5].

2. Problema jurídico

A...

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