Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03177-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03177-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03177-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03177-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03177-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 29 de octubre de 2018 y notificada por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado entre el 23 y 27 de noviembre de 2018; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 8 de julio de 2019, esto es, 7 meses y 10 días después de aquella notificación. (…) En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03177-00(AC)

Actor: L.J.A.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada el señor L.J.A.V. contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor L.J.A.V. instauró, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, debido proceso judicial y al trabajo, con ocasión de la decisión adoptada en la Sentencia de 29 de octubre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-31-000-2008-01269-01 (1637-2017)

  1. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]

“[…] tutelar los derechos fundamentales a la IGUALDAD PROCESAL, el DEBIDO PROCESO JUDICIAL y el DERECHO AL TRABAJO, declarando que la sentencia de segunda instancia, de fecha 29 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, dictada dentro del expediente con Radicación No. 76001233100020080126901 (1637-2017) Dimanante: L.J.A.V., Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Consecuente con la anterior Declaración, se deje sin efectos dicha Sentencia y se ordene al ente accionado a dictar sentencia de remplazo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente acción.”

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela son los siguientes

  1. 1) El señor A.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio del cargo de Procurador 20 Judicial II Administrativo de Cali y, a título de restablecimiento, su reintegro y el pago de los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir.

  1. 2) Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de “salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales conexos al empleo de Procurador 20 Judicial II de Cali”.

  1. 3) Inconforme con la providencia, la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 29 de octubre de 2018, en la que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. Según el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque el juez ordinario (1) avaló la indebida aplicación (a) del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (sobre la justa causa para terminar la relación laboral por el cumplimiento de requisitos para acceder a una pensión) y (b) del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (2) desatendió el precedente constitucional de la Sentencia C-1037 de 2003.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda[3]

  1. Mediante Auto de 12 de julio de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a (a) la Nación – Procuraduría General de la Nación y (b) el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

1.4.2. Intervenciones

  1. La Procuraduría General de la Nación[4] solicitó que fuere negado el amparo solicitado, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, se hizo uso de la acción de tutela como una tercera instancia judicial; (2) no hubo inmediatez, toda vez que, entre el fallo enjuiciado y la presentación de la acción de tutela trascurrieron 8 meses y, finalmente (3) no fueron sustentadas las causales específicas de procedibilidad que se endilgan a la providencia enjuiciada, por lo que no podría el juez de tutela estudiar e identificar dichos defectos.

  1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5] solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la misma fue presentada más de 6 meses después de la ejecutoria de la providencia enjuiciada y no se advierte justificación constitucionalmente válida para que se hubiese incumplido el mencionado requisito.

  1. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones.

2.1. Competencia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2.2. Cuestión preliminar[6]

  1. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

  1. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y

  1. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos.

2.3. Problema jurídico

  1. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la Sentencia de 29 de octubre de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera...

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