Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02864-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02864-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02864-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02864-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02864-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el escrito de tutela se identifica el desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial, se observa que la parte actora se limita a señalar que en su caso debe aplicarse la SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, se advierte que la misma no resulta oponible en el presente caso, pues esta fue expedida en el 2019, y la sentencias cuestionadas datan del año 2018. (…) Adicionalmente, sin perjuicio de lo expuesto, se le informa a la accionante que la referida sentencia de unificación cuyo desconocimiento menciona, nada consideró en relación a la problemática de la “reconocimiento de mesada 14”, por lo cual no se entiende por qué la señaló como desconocida en su caso. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la [accionante], no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02864-00(AC)

Actor: NORALVA LUNA PAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Noralva Luna Paz, en contra el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por proferir las sentencias de 19 de diciembre de 2018 y 15 de marzo del mismo año, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de reconocimiento y pago de la mesada catorce, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instaurara contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2] y pruebas aportadas al expediente, así:

La señora Noralva Luna Paz incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual la entidad le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la llamada mesada 14; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que, con sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, confirmando la decisión del a quo.

Al respecto, considera la parte actora que las mencionadas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente fijado en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019[3], proferida por la sección segunda del Consejo de Estado.

1.2. Pretensiones

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se «ordene a los accionados a reconocer la mesada 14 a la que tengo derecho por estar en la ley 100 de 1993, ley 91 de [1989] artículo 15 y hacer parte del régimen especial del magisterio del decreto 2277 de 1979».

1.3. Actuación procesal de instancia.

Mediante auto de 19 de junio de 2019[4], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del M., en calidad de demandados, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG – Distrito de S.M. y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.M., como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos en el proceso

1.4.1. Tribunal Administrativo del M.[5].

El Magistrado ponente de la decisión acusada[6], mediante escrito de 8 de julio de 2019, solicitó negar el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto; además, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revivir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural del asunto.

En cuanto a la pretensión de la actora respecto al reconocimiento y pago de la mesada catorce, señaló que «la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se reconoce sólo a aquellos pensionados que adquirieron su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y de manera excepcional, a los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada fuera igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales, requisitos que no colmaba la actora, pues al superar la mesada pensional reconocida a esta para el año 2009 el límite cuantitativo de la referencia[7], no resultaría ajustado a la normatividad el reconocimiento de la garantía que ahora reclama por vía de tutela.»

Ministerio de Educación Nacional[8].

La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo del M..

II. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) de los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[9], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionad», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del M..

2.2. La acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G.[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR