Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03676-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03676-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03676-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en proceso disciplinario/ AUTO INHIBITORIO – Queja presentada de manera absolutamente inconcreta o difusa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del quejoso / QUEJOSO – No tiene la condición de sujeto procesal / DECISIÓN INHIBITORIA – No hace tránsito a cosa juzgada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Sala precisa que quien ejerce la presente acción de tutela –señor [P.G.R.G.]– actuó en el proceso disciplinario en el que se dictó la providencia censurada en calidad de quejoso, de tal manera que no tenía la condición de sujeto procesal en tal actuación. Lo anterior por cuanto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, únicamente tienen tal calidad el investigado, el defensor y el Ministerio Público, sin que la misma le esté otorgada al quejoso. Por su parte, el parágrafo del referido artículo consagra las facultades del quejoso frente al proceso disciplinario, establecimiento que “la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (…).” La limitación de las facultades del quejoso, guarda estricta relación con su legitimación en la causa para actuar en el proceso disciplinario (…) En conclusión, el quejoso únicamente está legitimado en la causa para reclamar el derecho al debido proceso judicial en relación con las actuaciones que le están expresamente permitidas en el proceso disciplinario, de tal manera que no puede cuestionar decisiones en torno a las cuales no le es dable interponer recursos en sede disciplinaria por cuanto en realidad no le asiste un derecho a que se realice una investigación que es una potestad del Estado y no un derecho de un particular (…) Cabe destacar que no es posible afirmar que el accionante sea titular del derecho a controvertir el contenido mismo de la decisión que se adoptó en favor de la denunciada, pues para ello carece de legitimación en la causa por activa. Adicional a lo anterior, la Sala advierte que la decisión inhibitoria que se dictó por la autoridad accionada, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no hace tránsito a cosa juzgada , de tal manera que el accionante puede formular nuevamente la queja con el lleno de los requisitos legales

NOTA DE RELATORÍA: La sala advierte que la decisión inhibitoria en materia disciplinaria y en el caso concreto la fundamentada en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no hace tránsito a cosa juzgada, de tal manera que el accionante puede formular nuevamente la queja con el lleno de los requisitos legales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03676-00(AC)

Actor: P.G.R.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto – facultades del quejoso en el proceso disciplinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud formulada por el ciudadano P.G.R.G., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 11 de julio de 2019[1], en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor P.G.R.G., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión del auto proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de febrero de 2019, mediante el cual se inhibió “de plano” para iniciar indagación preliminar contra la Magistrada R.M.T.M. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en la queja que formuló el señor Pablo Germán Rueda Galindo.

1.2. Petición de amparo constitucional

3. El actor solicitó la protección del derecho fundamental señalado, para lo cual pidió que se dejara sin efectos la providencia del 6 de febrero de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se inhibió de iniciar el proceso disciplinario en contra de la funcionaria judicial denunciada.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2018 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor P.G.R.G. formuló queja disciplinaria contra la Magistrada R.M.T.M., en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Atlántico, en la que indicó:

“… por la comisión de un delito de prevaricato por omisión por omitir y retardar y no tener en cuenta una queja del peticionario y denunciante Sr. Pablo Germán Rueda Galindo … en hecho ocurrido el día de la audiencia 2017-00655-00 Abril 3 de 2018, este sucedió en lo último de ese episodio, cuando el acusado D.B. de la Rosa Rodríguez… certificó ante la audiencia en forma irónica y burlesca, que yo como denunciante había escrito en un documento una FRASE TEMERARIA Y SIN FUNDAMENTO, al voltear y ver el documento enseguida me percaté que era un documento que apenas iba a presentar ante esa Magistrada.

Inmediatamente y con todo el derecho de haber sido ultrajado por dos dolos uno por el hurto calificado por obtención de un documento privado, que era con pruebas fundamentales para obtener una acción disciplinaria contra ese abogado, me sublevé y pedí a esa Magistrada, que tuviera en cuenta este ILÍCITO, pero recibí, de parte de ella un regaño por haberme sublevado, entonces le pedí que me prestara una lapicero, en ese momento cuando puse la nota en rojo en la parte de arriba del documento, estaba certificando como ciudadano un hecho doloso, y ‘El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, comete un delito consignado en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000.

Esto con lleva (sic) a otra serie de ilícitos cometidos por este abogado B. de la R.R., artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, la cual es sancionatoria, hacía aquellos abogados que no solo pisotean esta gran profesión, sino que destruyen que el público tenga respeto a las funciones públicas en amparo de la ley y al tener ese documento y otros que vi en su escrito en una causal de agravación.

El que abuse de condiciones de inferioridad…”.[2] (Sic para todo lo transcrito)

5. Sobre el mérito de la queja se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la...

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