Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03109-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03109-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03109-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03109-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03109-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor

[L]a solicitud no satisface el requisito de relevancia constitucional del cual se deriva la declaración de improcedencia de la acción de tutela. Ahora bien, esta S. no ignora que el accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, sin embargo, se limitó a enunciarlo de manera general y no precisó la actuación que concretó la afectación. La anterior situación, además, llama la atención en el requisito de exposición suficiente de los hechos y las razones que fundamental la supuesta afectación de derechos fundamentales. Este presupuesto exige que el actor proporcione al juez de tutela la mayor claridad posible en relación con las razones de la afectación de los derechos fundamentales con la decisión judicial. Por tanto, la parte accionante debe desarrollar en su escrito una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que identifique con claridad los hechos y fundamentos de afectación a los derechos fundamentales invocados. (...) en la presente solicitud no se satisface con la explicación suficiente y razonada de los hechos en que se funda la solicitud de amparo, ya que en su escrito la parte accionante se limitó a enunciar las normas que regulan el presupuesto nacional y sentencias que en sede constitucional han analizado el principio de inembargabilidad y sus excepciones, para afirmar que en la providencia que cuestionó, el tribunal las desconoció. Como ya se indicó, no es suficiente que el accionante haya mencionado de manera aislada una sentencia como fundamento de su solicitud de amparo, sin precisar el precedente que resultaba aplicable a su caso y el conjunto de sentencias que permitirían la consolidación del mismo que obligue al juez de tutela a estructurar un defecto, que la parte actora olvidó atribuir a la decisión que pretende se estudie en sede constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 10/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03109-00(AC)

Actor: GILDARDO DE J.M. CORREA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Acción : TUTELA.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

G. de J.M.C., actuando a través de apoderado, radicó solicitud de amparo ante el Consejo de Estado[1] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró fueron vulnerados por el Tribunal accionado en el auto del 6 de febrero de 2019 que revocó la medida de embargo y retención que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga decretó sobre los dineros que el Hospital Departamental Tomás U.U. E.SE., depositó en el Banco Davivienda.

  1. Hechos probados

2.1. G. de J.M.C., J.F.M.V. y F.A.M.V., a través de apoderado, solicitaron librar mandamiento de pago en contra del Hospital Tomás U.U.E., con fundamento en la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga el 5 de abril del 2015, dentro del proceso ordinario que en ejercicio de la acción de reparación directa iniciaron con la entidad de salud.

2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, por auto del 13 de julio de 2016 libró el mandamiento de pago por la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos noventa mil ochocientos pesos ($137.890.800.00). Ordenó la notificación a la entidad ejecutada y al Ministerio Público.

2.3. El juzgado en auto del 26 de septiembre de 2017 decretó el embargo de las cuentas de ahorro que el hospital ejecutado registra en el Banco Davivienda, siempre y cuando no se trate de cuentas maestras es decir, de cuentas registradas por la entidad de salud ante el Ministerio de Protección Social para el recaudo y giro de los recursos que financian el régimen subsidiado, artículo 5 de la Ley 971 de 2011.

2.4. En escrito que radicó el apoderado del Hospital Departamental Tomás U.U.E., el 30 de julio de 2018 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, solicitó:

“ABSTENERSE DE DECRETAR Y/O SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTRA LA CUENTA MAESTRA DE LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE, LAS CUALES SON DE CARÁCTER INEMBARGABLE CONFORME A OFICIO AJ-120023-02 EXPEDIDA POR LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”[2]. (Las mayúsculas son del texto).

Esta petición la sustentó en lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política, en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996[3] concordante con el Decreto 050 de 2003[4], el artículo 1º del Decreto 1101 de 2007[5] y la Circular 019 de 2005 que expidió la Procuraduría General de la Nación.

2.5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, por auto del 11 de abril de 2018 insistió en la retención de los dineros a los que se refiere la orden proferida en el auto del 3 de agosto de 2016, comunicada por oficios 00566 del 22 de agosto de 2017 y 00676 del 11 de octubre del mismo año dirigidos al Banco Davivienda. Precisó que:

“[…] no todos los dineros depositados en cuentas bancarias son inembargables, sino aquellos que tienen destinación específica, que para el caso de la norma en cita están conformados por los recursos públicos que financian la salud, para cuyo depósito se requiere de una cuenta maestra de la que se había dicho en comunicación anterior ’es la registrada por la entidad promotora de salud ante el Ministerio de la Protección Social, para el recaudo y giro de los recursos que financian el régimen subsidiado…’, que dicho sea de paso la tiene el hospital en el Banco AV Villas según constancia que aparece en el expediente.

Así las cosas, mientras las sumas consignadas en las cuentas del banco Davivienda, que no provengan del Estado, esto es, que no constituyan recursos públicos para financiar la salud, son posibles de embargo y retención, máxime cuanto se trata de procesos en los que intenta el cobro de sentencias judiciales, tal como lo han aclarado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han dicho que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio, de manera que no tiene carácter absoluto.

Por lo tanto se insistirá en la medida cautelar, para lo cual la entidad bancaria debe adoptar las medidas a que se refiere la Circular 019 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mientras se trate de cuentas diferentes a la referida con antelación”[6].

2.6. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación que decidió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 6 de febrero de 2019[7] en el cual revocó el auto del 11 de abril de 2018, bajo los siguientes argumentos:

“[E] principio de inembargabilidad de los recursos públicos siempre ha estado presente en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Corte Constitucional no lo ha expulsado, sino que, por el contrario, ha encontrado justificada dicha prohibición pero siempre condicionada a las excepciones previstas en su jurisprudencia que sigue vigente y enteramente aplicable, esto es, cuando la obligación reclamada tiene sustento en una sentencia judicial que reconoce derechos laborales y siempre y cuando los recursos de libre destinación no sean suficientes para pagar dichas acreencias.

Esta postura ha sido reiterada por el H. Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento bajo el entendido que tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen la prohibición de embargar recursos públicos, debe ceder ante la satisfacción de obligaciones de estirpe laboral, derivadas de sentencias judiciales (…).

No obstante, es importante resaltar en el sub examine que el Consejo de Estado en providencia del 18 de agosto de 2018, indicó que el...

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