Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00908-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687297

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00908-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00908-01

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00908-01(22451)

Actor: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados[1], en la que se dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 11 de abril de 2014, proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- en contra de la sociedad TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A. de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la corrección de la declaración privada presentada por la sociedad demandante el 18 de abril de 2013 por concepto de Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010 identificada con formulario No. 1101603333383.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVASE el expediente previa la devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2011, la sociedad Transbordos del C.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, en la que determinó un saldo a favor de $237.803.000. La declaración en mención fue corregida en formularios números 1101603317989 y 1101603333383 del 21 de marzo y 18 de abril de 2013, respectivamente, liquidando un saldo a favor de $233.513.000.

El 23 de julio de 2013, la DIAN expidió el Requerimiento Especial nro. 322402013000146, en el que propuso el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y la imposición de las sanciones de inexactitud establecidas en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario. Transbordos del C.S. dio respuesta al requerimiento especial dentro de la oportunidad legal el 21 de octubre de 2013.

El 11 de abril de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 900004, notificada por correo el 14 de abril de 2014, mediante la cual confirmó la modificación propuesta en el requerimiento especial de la declaración de renta del año gravable 2010 en lo referente al rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y reliquidó las sanciones de inexactitud a cargo de la sociedad Transbordos del C.S.

DEMANDA

  1. Pretensiones

Transbordos del C.S., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900004 del 11 de abril de 2014, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2010. Textualmente dicen las pretensiones formuladas[2]:

PRIMERO. – Que es nula la liquidación oficial No. 900004 del 11 de abril de 2014, por medio de la cual se practicó liquidación oficial de revisión del impuesto de renta, por el año gravable 2010, por el Jefe del Grupo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, a cargo de la Compañía TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A., por el año gravable de 2010.

SEGUNDO. – Que, como consecuencia de lo anterior, quede en firme la corrección a la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 2010, presentada el 18 de abril de 2013 por la Compañía TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.”

  1. Normas violadas y concepto de violación

La demandante invocó como normas violadas los artículos 127-1, 158-3, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario; el artículo 197, ordinal 2º de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 2 y 4 del Decreto 913 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así:

2.1 Deducción del 30% de la inversión en activos fijos reales productivos

La demandante señaló que el contrato celebrado por la sociedad Transportes del C.S. y Winston Shipping Co. S.A. cumple con los requisitos para ser reconocido como un contrato de leasing financiero con opción irrevocable de compra, y en consecuencia, no procede el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario efectuado por la DIAN en el acto administrativo impugnado.

De conformidad con lo anterior, se expuso que las condiciones generales de un contrato de leasing o arrendamiento financiero son: i) la entrega del bien al arrendatario, ii) el arrendatario debe comprometerse al pago de un canon durante un determinado plazo, y iii) debe haber una opción de compra a favor del arrendatario para ser ejercida al final del contrato, las cuales considera la demandante que se cumplen a cabalidad en las cláusulas 1, 3 y 7, respectivamente, del contrato firmado.

Además, resaltó que el contrato celebrado con Winston Shipping Co. S.A. cumple el requisito del numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario para ser considerado leasing financiero, ya que se trata de una maquinaria objeto de arrendamiento financiero por un plazo inicial de 29 meses, fijado posteriormente mediante el otrosí nro. 1 en 28 meses, número de cánones inferior a 36, con lo cual se da cumplimiento al requisito señalado en la norma.

Finalmente, indicó que no es procedente negar la procedencia de la deducción especial como lo afirmó la autoridad tributaria por haberse celebrado el contrato de leasing con una sociedad anónima comercial panameña. En este caso se cumplieron todos los requisitos para que el contrato celebrado se tenga como un contrato de leasing financiero en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 913 de 1993.

La demandante se ciñó a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 4 del mencionado decreto, pues en el contrato de leasing financiero celebrado en el exterior aparecen como arrendataria la sociedad Transbordos del C.S., y como arrendadora Winston Shipping Co. S.A., sociedad comercial anónima debidamente constituida bajo las leyes de Panamá, y se cumple con el régimen de cambios internacionales. No existe intermediación de una compañía de financiamiento comercial colombiana que derive en la aplicación del inciso primero del artículo 4 del Decreto 913 de 1993.

Por tanto, la demandante afirmó que el contrato de leasing financiero internacional cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario y del Decreto 913 de 1993 para ser beneficiaria de la deducción del 30% por inversión en activos fijos reales productivos.

2.2 Sanción por inexactitud. Artículo 647 del Estatuto Tributario

La parte actora afirmó que la sanción de inexactitud impuesta por la Administración Tributaria es improcedente porque no se configuró ninguna de las situaciones expuestas en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Señaló que en caso de que persista alguna diferencia entre lo declarado y la cifra que resulte en la jurisdicción contencioso administrativa, esto obedecería a una diferencia de criterios en la interpretación de la norma, y por lo tanto no procedería la sanción por inexactitud.

2.3 Sanción por inexactitud por disminución de pérdidas. Artículo 647-1 del Estatuto Tributario

En el acto impugnado, la DIAN liquidó un impuesto teórico tomando como base el valor de la pérdida líquida declarada, y sobre el impuesto teórico de la pérdida calculó una sanción por inexactitud. Ello parte de la presunción legal del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, según la cual la disminución de pérdidas fiscales corresponde a un menor saldo a favor para efectos de las sanciones.

Esta sanción es improcedente, pues la demandante no incluyó el valor de la pérdida en el monto del saldo a favor declarado. En tanto no se encuentra incluida...

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