Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00614-01 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821735421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00614-01 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
Número de sentenciaSTC14801-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00614-01
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14801-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00614-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por L.H.Z.P. en contra del Juzgado Primero de Familia de P.; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, ejercicio del recurso judicial efectivo, acceso a la administración de justicia y la igualdad» los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación de 27 de agosto de 2019, mediante la cual no accedió a la adición de la sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandante a las costas compuestas por las agencias en derecho, al interior del proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar que se promovió en su contra.

Lo anterior de atender porque, al ser parte en el trámite actuando en nombre propio y de acuerdo a su gestión realizada, tenía derecho a que le fueran reconocidas las mismas, imponiendo a la parte vencida en el pleito, esto es, a la demandante, la condena en costas –agencias en derecho-, según los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Pretende en consecuencia que «dejar sin efecto el auto proferido el de 27 de agosto de 2019 y ordene al Despacho accionado resolver la adición de la sentencia condenando y liquidando en agencias en derecho a la parte demandante en el proceso. (…) al estar demostrado la actuación irregular de la titular del Despacho accionado, en aplicación del principio de economía procesal, traslade la queja disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura». [Folio 13; cp.]

  1. Los hechos

1. El Palmar Conjunto Cerrado Nº 3 P.H., promovió proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar en contra del accionante, respecto del bien inmueble ubicado en “Calle 101 Nº 16 D-12, B.B., inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria “Nº 290-106125” de la Oficina de Instrumentos Públicos de P..

2. En proveído de 3 de octubre de 2018, la autoridad judicial encausada admitió el litigio y ordenó la notificación del demandado –hoy accionante-.

3. Surtida la notificación del promotor de la queja, dentro del término concedido contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito denominadas: «inexistencia de obligación clara, expresa y actualmente exigible, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada, non bis in ídem y seguridad jurídica, temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar».

4. Agotas las etapas de rigor al interior del trámite, el Juzgado encausado en sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

5. Posterior, el tutelante radicó escrito en el que solicitó adición del anterior fallo, a efecto de que se condenara a la parte demandante al pago de las costas compuestas por las agencias en derecho y se le sancionara por temeridad y mala fe; además, aludió a las normas procesales que regulan la materia y a la jurisprudencia constitucional relativa a los criterios aplicables en el trámite de la liquidación de costas.

6. En proveído de 27 de agosto de 2019, la funcionaria encartada no accedió a la adición de la sentencia, con fundamento en que “como no hubo condena en costas, tampoco cabe las agencias en derecho”.

7. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación de 27 de agosto de 2019 mediante la cual no accedió a la adición de la sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandante a las costas procesales –incluías las agencias en derecho-, al interior del proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar que se promovió en su contra.

Lo anterior de atender porque, al ser parte en el trámite actuando en nombre propio y de acuerdo a su gestión realizada, tenía derecho a que le fueran reconocidas las mismas, imponiendo a la parte vencida en el pleito, esto es, a la demandante, la condena en costas –agencias en derecho-, según los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y mediante proveído de 4 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Primero de Familia de P. luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso, manifestó que el trámite se adelantó de conformidad con las normas aplicables y no se evidencia vulneración ni defecto alguno.

El representante legal del Palmar Conjunto Cerrado Nº 3 P.H. indicó que se acogía al fallo proferido por el despacho judicial demandado.

El Delegado del Ministerio Público para asuntos de Familia refirió que, en este caso se reúnen los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela frente a providencias judiciales; también los específicos porque el Juzgado accionado incurrió en error al no imponer condena en agencias en derecho a cargo de la parte demandante, a pesar de que sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, ya que de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso esos valores se conceden a favor de la parte que resultó victoriosa en el proceso, así haya litigado personalmente. Sugirió conceder el amparo invocado.

3. El Tribunal Superior de P. en sentencia de tutela de 17de septiembre de 2019, tuteló los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que la actuación del Juzgado de conocimiento se torna arbitraria, no solo por el hecho de proceder al margen del ordenamiento procesal, sino porque carece de todo fundamento la decisión de que se trata, pues se itera, si el demandado en ese proceso, quien actúa en nombre propio, intervino para contestar la demanda proponer excepciones y además, obtuvo sentencia favorable, inexorablemente se imponía la condena en costas a su favor, que incluye las agencias en derecho.

En el mismo sentido falló frente a la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue el proceder de la Juez accionada, de conformidad con los artículos 24, 25, 41 y 42 del Decreto 196 de 1971.

4. Inconforme la titular del Juzgado Primero de Familia de P., presentó escrito de impugnación en el que manifestó en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, se determinó que no había lugar a la condena en costas, puesto que las mismas no aparecían causadas y, bajo esta consideración, no procedía la fijación de agencias en derecho, pues, como viene de verse, la condena en cosas incluye éstas. De otra parte, con respecto a la compulsa de copias, manifestó que el Despacho atendió las normas que orientan este tipo de procesos y atacando las directrices del Consejo Seccional de P., admitió y dio curso al proceso con la vinculación de las pares como corresponde y agotando las etapas procesales de rigor.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario omite de manera...

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